Opinión

Procesos de estabilización en trámite: Cuando los plazos son orientativos (o no)

Vista de varios funcionarios que atienden cara al público. EE
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Hace unos días en casa comentábamos que durante las fiestas navideñas siempre ocurren cosas destacables. Y basta con haber hojeado por encima la prensa o haber escuchado un poco el telediario entre turrón y polvorón.

En materia legislativa también han ocurrido cosas a destacar, como por ejemplo una nueva ampliación in extremis de la fecha límite de la suspensión de desahucios en hogares vulnerables, cuya caducidad se preveía para fin de año. Sin embargo, otra "fecha límite" legal ha pervivido durante tres años, que sigue completamente inalterada, de ahí que debamos destacarla. Se trata del último inciso del artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que mandaba finalizar los llamados procesos selectivos de estabilización antes de 31 de diciembre de 2024.

Siendo una ley de 28 de diciembre, está claro que pretendía evitar cualquier chistecillo fácil de todos los que la vieren y entendieren pues, con un marcado tono imperativo, se concedía un amplio lapso de tiempo a las Administraciones Públicas para convocar y concluir los procesos de estabilización de empleo público, que debían finalizar el pasado 31 de diciembre.

Pues bien, y a pesar de la tan reiterada tendencia hispánica a la re-legislación y a la alteración continua de las normas, no se ha querido modificar esta fecha límite. Pero lo que resulta más criticable es que ni en origen ni en ejecución se definiera el menor tipo de consecuencia ante el incumplimiento, ya que esto contribuye a un clima de inseguridad jurídica actual.

Podríamos pensar que, si no han concluido estos procesos selectivos tal como ordena la inalterada ley, ya estamos en la dimensión desconocida. Pero no es exactamente así.

De hecho, a los pocos meses de vigencia de la norma, alguna Administración Pública, ávida de sabiduría y de pre-anticipación a La Débâcle, tuvo la iniciativa de preguntar a la Dirección General de Función Pública sobre el alcance de estos plazos, quien emitía una consulta donde se afirmaba que carecen de carácter esencial. Es más, se llegaba a reconocer que lo que figura en la ley es una suerte de "calendario" en el marco de los compromisos adoptados con la Comisión Europea, pero que ninguno de estos plazos tendría una esencialidad, admitiendo la posibilidad de rebasar los diferentes hitos temporales fijados que, en definitiva, es lo que se quería asegurar por quien lanzaba la pregunta.

Pero es que incluso contemplamos como algunos entes públicos procedieron a convocar sus imperativos procesos de estabilización haciendo uso de la tan estimada técnica del cortar y pegar, incorporando en la publicación algunos párrafos de la mencionada consulta de la Dirección General, superando así la simple consideración de excusatio non petita, pues ya se indica de antemano y a prevención de un más que probable devenir de los acontecimientos, sin dejar de resultar obvio que, en gran medida, la cosa va a depender del propio impulso que se le quiera dar (o no) al asunto. En fin...

Como sea, resulta algo irregular que la que tenía que ser la medida por antonomasia del legislador español para la reducción de la temporalidad ya se concibiera con unos plazos no imperativos y que su superación no comporte consecuencias, algo que debería rechazarse. Pero aún más debería rechazarse tras las últimas sentencias del TJUE que consideraron que estos procesos selectivos son un remedio más, pero no adecuado o suficiente para sancionar el abuso, de modo que cabe exigir más al Estado Español en este sentido, ya que ni tan siquiera la indemnización prevista para la no superación del proceso tampoco parecería un remedio adecuado.

Llegados a este punto, si los procesos de estabilización - tal y como se concibieron legalmente - tenían que ser la panacea de la reducción de la temporalidad en el empleo público de España comprometida con la Comisión Europea, pero que el TJUE ha considerado que no son suficientes como sanción del abuso, ¿el hecho de que se rebase el calendario fijado, aunque no imperativo, constituye otro ejemplo de abuso?

Podemos presumir una respuesta afirmativa, de modo que la consecuencia o sanción –no especificada por la norma– tendrá que pasar por la concreción por parte de las autoridades nacionales, y no olvidemos que será el Tribunal nacional aplicador quien debe valorar en cada caso que se le plantee si el remedio a considerar resulta adecuado (o no) para sancionar el abuso.

Es más que posible que con estos procesos en trámite y sin concluir se produzcan todo tipo de problemas y disfunciones. Evidentemente, habrá numerosas casuísticas que deben abordarse pormenorizadamente y con detalle, especialmente a la hora de comprobar los eventuales perjuicios causados en ocasión del nuevo y singular abuso, más allá de lo que pueda constituir una mera expectativa del aspirante afectado (expectativa en todo caso legítima), frustrada por la mala o deficiente gestión de la Administración convocante de turno, ya que no se ha cumplido con los términos de la ley, bien porque no ha querido (que las hay) y otras que no han podido (que también las hay). Probablemente, el plano de la reconducción o la medida sancionadora para el incumplimiento abusivo sea la vía patrimonial o resarcitoria.

En definitiva, la más que pretendida vaguedad de la ley vuelve a ser un terreno abonado para la inseguridad jurídica, al mismo tiempo que pueda resultar un germen que contagie las ganas de reclamación de los afectados por la inacción administrativa o por el "descompás" del calendario fijado aquel día de diciembre de 2021.

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