
En mi colaboración anterior les puse un ejemplo de la judicialización de temas menores (y mayores) y la consecuente falta de certeza que el contribuyente tiene al confeccionar su autoliquidación. Para que se convenzan de que no se trata de un caso aislado, les voy a comentar hoy otro ejemplo. El tema, como verán, es también sobre una cuestión muy habitual y muy alejada de lo que sería una planificación fiscal agresiva, una interpretación al límite, o un fraude. Al contrario.
Se trata de una empresa que, como otras muchas, cede gratuitamente a determinados empleados el uso de vehículos de su propiedad para fines particulares y como herramienta de trabajo. Al presentar su autoliquidación por IVA, se dedujo el 50% del IVA soportado por su adquisición.
Les recuerdo que la Ley del IVA (en adelante, LIVA) establece que los vehículos se presumen afectos a la actividad empresarial en la proporción del 50%. Les recuerdo, también, que la LIVA deja muy claro que solo están sujetas al impuesto las operaciones que se realicen mediante contraprestación.
De la sola lectura de la norma, se concluye sin dificultad que la actuación de la empresa es correcta. Sin embargo, para la inspección no. ¿Por qué?
Pues porque como a los efectos del IRPF la cesión gratuita del vehículo tiene la consideración de renta en especie, a los efectos del IVA su importe es la contraprestación de dicha cesión. En consecuencia, está sujeta al impuesto.
Les recuerdo que la cesión es gratuita; que no retribuye el trabajo de los empleados; que no integra su salario; que el uso de los vehículos es independiente de la retribución pactada con la empresa; que se trata, sin más, de una cesión voluntaria y gratuita.
¿Dónde está la contraprestación? Pues no. Para la inspección, la cesión es onerosa y la empresa ha de repercutir el 21% del IVA al trabajador.
¿Interpretación razonable de la empresa? No. Infracción y, como no, sanción.
La empresa recurrió ante los Tribunales y la Audiencia Nacional (en adelante, AN) estimó la reclamación limitándose a decir lo que la ley dice: la cesión de vehículos solo está sujeta al IVA si se realiza a título oneroso, esto es, a cambio de un precio. Como la AEAT no acreditó su existencia, el Tribunal confirmó su carácter gratuito y, por tanto, su no sujeción al IVA.
Para la AN, el hecho de que exista una renta en especie a los efectos del IRPF no implica que a los efectos del IVA la cesión sea retribuida. Vaya, que una cosa es que el trabajador goce de una ventaja económica derivada de su condición como tal, y otra, muy distinta, que la cesión sea retribuida, esto es, que el trabajo que este realiza en favor de la empresa sea la contraprestación que le da derecho al uso del vehículo.
Les recuerdo que la empresa ya lo dijo desde el minuto 0. Consta, incluso, un certificado del responsable de recursos humanos de la empresa. Pero nada. La discrepancia es sancionable. Poco importa que no exista ocultación y que se haya razonado el porqué de su interpretación.
La única razonable es la de la Administración. Nos guste o no, este es el mensaje que se transmite. Poco importa que se obligue al contribuyente a tirarse a la piscina sin agua y sin red y a dar el primer paso en la interpretación de la norma. Si no se interpreta como la Administración, podrás recurrir, pero la sanción, como la Puerta de Alcalá, ahí está.
No satisfechos, el abogado del Estado recurrió en casación la Sentencia de la AN al considerar que la cesión del vehículo es un supuesto de autoconsumo. Curiosamente, la Administración admite ya, que la cesión es gratuita, pero no se rinde.
Les recuerdo que, en romano paladín, el autoconsumo significa que una empresa ha comprado un vehículo para su uso y lo destina para un fin ajeno a la empresa. Para no beneficiarse de la deducción del IVA, la LIVA obliga en estos casos a ingresar el IVA que la empresa se ha deducido indebidamente. Afortunadamente, la LIVA es muy clara: si no te has deducido el IVA, no hay autoconsumo. Recuerden que la empresa solo se dedujo el 50% y que el vehículo es de uso mixto, esto es, que se utiliza para fines particulares y como herramienta de trabajo.
Pues bien. En opinión del Tribunal Supremo (en adelante, TS), dado que la Administración no ha acreditado un uso particular superior al 50%, la empresa ha actuado correctamente. No hay autoconsumo. Si me permiten, una obviedad.
Pero lo más importante de la Sentencia es que el TS advierte que una de las consultas de la DGT que la inspección ha utilizado para fundamentar su propuesta, "hace referencia a un supuesto sustancialmente distinto al que es objeto de controversia". Sea como fuere, no cuestiono la discrepancia, sino que el único perjudicado de todo ello sea el contribuyente. Pero aun así, lo que más me preocupa es la falta de seguridad jurídica; sus efectos negativos; su sistemática vulneración; la brecha abismal entre derechos y obligaciones.
Me preocupa que la autoliquidación juegue en contra del propio contribuyente, y que no se haya adaptado a una realidad muy distinta a la finalidad para la que se concibió. Y me preocupa que el derecho a discrepar se sancione. El derecho a recurrir no es la principal garantía que el contribuyente tiene, sino el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a interpretar en igualdad de condiciones que la Administración. Sin sanción.
En definitiva, el necesario equilibrio entre derechos y obligaciones.
Pues nada. Suma y sigue.
Profesor de la UPF y socio director de DS, Abogados y Consultores de Empresa.