
La inteligencia artificial generativa, que utiliza algoritmos capaces de crear nuevos contenidos sin intervención humana a través del uso de "redes neuronales generativas", está generando mucha controversia en los últimos meses. Esta tecnología utiliza el método conocido como machine learning, a partir de la información que el usuario le facilite y en función del tipo de obras, datos y contenidos con los que ha sido previamente entrenada la IA.
Seguro que habrán oído hablar de la reciente decisión judicial de la jueza de distrito de los Estados Unidos Beryl Howell, que confirmó la postura de la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos de que las obras de arte creadas únicamente mediante inteligencia artificial (IA) no pueden acogerse a la protección de derechos de autor. La propia jueza declaró que la ley de derechos de autor "nunca se ha extendido tanto" para "proteger las obras generadas por nuevas formas de tecnología que operan sin ninguna mano humana que las guíe", y añadió que "la creatividad humana es la condición sine qua non en el núcleo de la propiedad intelectual, incluso cuando se canaliza a través de nuevas herramientas o hacia nuevos medios".
También el pasado 23 de febrero, la US Copyright Office (USCO) canceló el registro de la propiedad intelectual del cómic Zarya of the Dawn, que había sido creado con herramientas de inteligencia artificial e inscrito a nombre de Kristina Kashtanova, por no ser fruto de una creación humana. La oficina estadounidense concluyó que los usuarios no son los autores de las imágenes generadas por IA y que no pueden registrar la propiedad intelectual a su nombre, aunque hayan intervenido activamente en las indicaciones suministradas a la tecnología para hacerla.
Estas últimas decisiones judiciales han puesto de relieve el concepto de la creatividad humana frente a la inteligencia artificial en lo que a derechos de autor se refiere. Pero, ¿cómo se resolvería esta cuestión en nuestro país?
La jurisprudencia nacional y la europea coinciden: para que una obra sea objeto de protección por derechos de autor, es necesaria la intervención del ser humano. La ley de
Propiedad Intelectual considera autor a la "persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica". Además, para nuestra jurisprudencia, la originalidad, que es un requisito básico para conseguir la protección de derechos de autor, está unida a una persona física, pero también al concepto de creatividad que se nos adjudica a los seres humanos. Para la legislación española, la originalidad se muestra a través de la creatividad y solo puede extraerse de las aportaciones creativas que realice un autor.
En este sentido, se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que determinó que se reportará como original aquella obra que sea "una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarla".
Es interesante hacer referencia a una sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, en la que se hablaba de la diferencia entre obra fotográfica o mera fotografía, y en la que se concluyó que "la creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, talento, inteligencia, ingenio, inventiva o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual".
Así pues, si la obra es creada íntegramente por un sistema de IA, y se constata que no hay decisiones libres y creativas del autor, porque en sí, no existe autor más allá del procesamiento algorítmico, el resultado no podrá ser protegido por derechos de autor. De la misma forma, si la intervención humana no es más que técnica o mecánica, y quien realiza el trabajo artístico o creativo es un sistema automatizado y sin intervención humana, tampoco se podrá dotar de protección.
La legislación entiende así que el ejercicio de la creatividad, es una cualidad y una condición estrictamente humana, que se basa en la capacidad intelectual de una persona, entendiéndola como la capacidad de expresar determinados sentimientos, ideas y/o conocimientos que se plasman en las obras.
Por otro lado, la IA generativa no solo se encuentra con obstáculos desde el punto de vista de la autoría, sino que han aumentado notablemente las demandas y reclamaciones por infracciones de derechos de Propiedad Intelectual por el uso no autorizado de diversas obras protegidas para llevar a cabo ese maching learning necesario para mejorar una IA. En Estados Unidos, varios autores como Paul Tremblay,
Mona Awad, Christopher Golden y Sara Silverman, han demandado a OpenIA por infracciones relacionadas con la Ley de Derechos de Autor, enriquecimiento injusto y competencia desleal por utilizar sus libros (protegidos con derechos de autor) como material de entrenamiento para ChatGPT sin haberles pedido su consentimiento.
Si tenemos en cuenta que la IA generativa se "entrena" con contenidos, textos, canciones, fotografías y otro tipo de obras preexistentes cuyos autores son seres humanos, y que no se ha obtenido probablemente el consentimiento de dichos autores para utilizarlos, nos encontramos en otra encrucijada. Jurídicamente hablando, si las obras generadas por IA generativa no son registrables según la legislación de derechos de autor actual, habría que valorar también si no estamos, además, ante "obras ilícitas" en aquellos supuestos en los que se haya creado una obra "nueva" utilizando la IA generativa entrenada con obras de terceros autores que no han dado su permiso y si, además, esas nuevas obras podrían entenderse como obras derivadas de obras preexistentes, según el resultado del uso de la IA en cuestión y de su parecido o similitud con la obra u obras originales en las que se haya podido basar su entrenamiento.
Como casi siempre ocurre, la legislación va varios pasos por detrás de los avances tecnológicos y de la sociedad, por lo que llegados a este punto, deberíamos plantearnos si es necesario actualizar la legislación aplicable en materia de Propiedad Intelectual para abordar de forma definitiva la posibilidad de protección de las obras creadas directamente por una IA, o si, al igual que ha ocurrido en otros momentos históricos, debería plantearse una legislación propia e innovadora que venga a dar respuesta a la multitud de incertidumbres que han surgido últimamente, y que seguramente continuarán apareciendo en un futuro próximo, ante la imparable evolución de la Inteligencia Artificial.
A la vez, hay que destacar la labor de los organismos de la Unión Europea, que están en pleno procedimiento legislativo para aprobar la primera Ley sobre Inteligencia Artificial, que se espera que sea aprobada a finales del año 2023, y que sería aplicable en el 2026, y entre cuyas medidas destaca la obligación de las empresas de incluir información detallada sobre los datos con copyright empleados para el entrenamiento de la IA. El organismo europeo está buscando también formas para poder tomar medidas lo antes posible y está intentando llegar a algunos acuerdos con empresas tecnológicas, para poder proteger los intereses de los ciudadanos, con el objetivo de poder regular o limitar ciertos usos de la tecnología que puedan ser susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
Al final, las últimas sentencias que hemos ido viendo no hacen más que subrayar un debate que no deja de crecer y señalan las complejidades jurídicas que rodean a la IA y los derechos de propiedad intelectual. La ley de derechos de autor afrontará, cada vez más, casos como los que se han venido dando, a la vez que los artistas incorporan, también cada vez más, la inteligencia artificial en su caja de herramientas.