Opinion legal

Los viajes combinados: ¿nuevo plazo de prescripción de las acciones?

Foto: Archivo

El pasado 28 de diciembre entró en vigor el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de Directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, por el que se transpuso la Directiva (UE) 2015/2302.

Más allá de las modificaciones y actualizaciones más llamativas que se derivan de la nueva normativa, parece haber pasado desapercibido un ligero cambio en la redacción que, sin embargo, puede tener consecuencias de gran envergadura.

Dicho cambio se ha producido en el artículo 169 LGDCU, que establece que "el plazo de prescripción para presentar reclamaciones con arreglo a este libro será de dos años". Bajo la antigua normativa, el artículo 164 LGDCU indicaba que "prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en este libro". Sorprende enormemente que se sustituya el término "acción" por el término "reclamación", cuando es conocido que tienen significados diferentes.

En este punto debemos resaltar la diferencia entre ambos conceptos:

1. Una acción es el derecho de acudir a un juez o tribunal pretendiendo obtener la tutela de un derecho o un interés.

2. Se entiende como reclamación la exposición de un conflicto surgido en relación con el Acto de Consumo que le permitió la adquisición, utilización o disfrute de los bienes, productos, servicios, actividades o funciones, solicitando por ello, una solución y/o compensación.

La principal diferencia es que una acción se interpone siempre en sede judicial, mientras que una reclamación se puede interponer tanto ante un órgano administrativo competente como ante aquel de quien se pretende obtener el resarcimiento.

Dada la peculiaridad de este asunto, debemos referirnos a la Directiva transpuesta, que en su artículo 14.6 establece que "el plazo de prescripción para presentar reclamaciones con arreglo al presente artículo no podrá ser inferior a dos años". La versión en inglés de dicha Directiva dice así: "The limitation period for introducing claims under this Article shall not be less than two years".

Al utilizar el término claim en inglés, puede pensarse que la intención era referirse a una reclamación o demanda en sede judicial. No obstante, no debe hacerse en nuestro Derecho una interpretación tan amplia del término "reclamación" como para asemejarla a una acción judicial, debiendo diferenciarse claramente cuándo se puede aplicar uno u otro concepto.

Así pues, dada esta falta de claridad, y teniendo en cuenta que en bajo la nueva normativa española de aplicación no existe un plazo expreso, debemos remitirnos a lo previsto en el Código Civil.

La aplicación de un plazo u otro dependerá de si la responsabilidad que se exige es contractual o extracontractual.

En primer lugar, parece que se podría aplicar el plazo de prescripción de 5 años del artículo 1964.2 CC para las acciones que se deriven del incumplimiento de un contrato, al tratarse de acciones personales surgidas del vínculo entre las partes contratantes que, como se ha visto, carecen ahora de un plazo especial en la legislación específica.

Sin embargo, respecto de la responsabilidad extracontractual, parece lógico pensar que se continuará aplicando el plazo de 1 año del artículo 1968, 2º en relación con el art 1902 CC para ejercer las acciones derivadas de un daño causado por un incumplimiento con culpa o negligencia.

Partiendo de la base de que bajo nuestro Ordenamiento Jurídico no se puede equiparar el concepto de "acción" al del "reclamación", a diferencia de lo que sí ocurre en el Derecho anglosajón, el principal problema que surge es que no es aplicable un plazo de prescripción de las acciones de 1 año cuando el plazo de prescripción de las reclamaciones, cuya interposición precisamente interrumpe el plazo prescripción de dichas acciones en virtud del artículo 1973 CC, es de 2 años.

Otro problema es que en ocasiones la línea entre la responsabilidad contractual y extracontractual de las agencias de viajes es muy delgada, siendo muy difícil distinguir qué situaciones caen bajo un incumplimiento contractual y cuáles no, por lo que también se hace muy difícil determinar qué plazo debe aplicarse, a diferencia de la anterior legislación, que aplicaba el plazo de prescripción de 2 años para ambos casos.

A pesar de lo dicho y de las posibilidades que existen, debe destacarse que no se entiende muy bien cuál ha sido el criterio del legislador a la hora de llevar a cabo esta sustitución de conceptos, ya que parece haber obviado la importancia de un aspecto tan relevante como la diferencia entre la prescripción de las acciones y la de las reclamaciones, creando así una inseguridad jurídica que sólo la jurisprudencia y la doctrina podrán resolver, por lo que tendremos que esperar a que éstas se pronuncien para conocer cuál es su verdadero alcance bajo la nueva regulación de viajes combinados.

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky