Opinion legal

'Riders' y plataformas de servicios, un quebradero de cabeza más allá de nuestras fronteras

Foto: Archivo

El debate de la naturaleza jurídico-laboral de la relación que une a los repartidores y las plataformas de servicios (tales como Deliveroo o Glovo) ha ocupado muchas páginas en 2018. Sin embargo, un análisis global de esta cuestión demuestra de forma inmediata que esta problemática dista de tener un ámbito local.

En nuestro país, los últimos meses han puesto de manifiesto la controversia que existe en torno a esta figura, incluso en el seno de la jurisdicción social. Y es que, si bien en el mes de junio un juzgado de lo Social de Valencia consideraba que un repartidor de Deliveroo sí reunía los requisitos para ser considerado un trabajador por cuenta ajena, en septiembre otro juzgado de lo Social, en esta ocasión de Madrid, consideró que un rider de Glovo, que demandaba que se reconociese también su condición de trabajador por cuenta ajena, estaba correctamente encuadrado como trabajador autónomo económicamente dependiente.

No obstante, esta problemática no se presenta solamente en nuestro país. Así, el pasado mes de noviembre, el Tribunal Supremo francés dictó una sentencia en la que, por primera vez, consideró como trabajadores por cuenta ajena a los repartidores de la compañía Take Eat Easy, sin que hasta ese momento los tribunales franceses hubiesen considerado que los repartidores de este tipo de empresas presentaban los requisitos para ser considerados como tales trabajadores por cuenta ajena.

Hace unos meses, eran los tribunales italianos los que protagonizaban las noticias en esta materia. Recientemente, Glovo también ha visto validado su modelo organizativo en Milán, donde un juez de la Corte Suprema confirmó la correcta calificación de sus repartidores como autónomos. Antes, en mayo, un tribunal de Turín concluyó igualmente que los repartidores de Foodora, otra potente compañía del sector, no reunían los requisitos para obtener la consideración de trabajadores por cuenta ajena. Pese a su triunfo en el país transalpino, esta misma compañía no ha tenido tanto éxito en Australia, donde el mes pasado la Comisión de Trabajo Justo sí consideró que estos repartidores debían de ser encuadrados como trabajadores.

Sin necesidad de irnos tan lejos, en Inglaterra, Deliveroo sí ha conseguido de momento esquivar la calificación laboral de sus repartidores. Uber no ha corrido sin embargo la misma suerte, pues una reciente sentencia de la Corte de Casación inglesa ha llegado a la conclusión de que los conductores de su flota sí cumplen todos los requisitos para ser considerados trabajadores por cuenta ajena.

Todo lo anterior pone de manifiesto que la cuestión de la naturaleza jurídica de esta prestación de servicios dista mucho de ser pacífica. Antes bien, las relaciones de prestación de servicios en las empresas de la llamada economía colaborativa y la polémica parecen ir de la mano, ya que antes de las plataformas de reparto de comida fue Uber quien protagonizó el debate sobre el carácter del vínculo de sus conductores.

Como es lógico, el carácter diverso de las distintas resoluciones que se han venido dictando a nivel internacional en esta materia, obedece entre otras razones a los diferentes sistemas jurídicos y distintas normativas que se han venido aplicando. Sin embargo, la constante litigiosidad en esta materia es elocuente y pone de manifiesto que existe un problema de obsolescencia de las regulaciones laborales tradicionales.

Y es que el origen de esta controversia obedece, entre otros factores, a que la prestación de servicios en compañías nacidas al calor de las nuevas tecnologías ha desdibujado de manera notable las características clásicas que la legislación y la jurisprudencia de los diferentes países han venido aplicando para determinar la existencia de una relación laboral, o no.

Efectivamente, algunos de los principales criterios que por lo general se han observado para llevar a cabo este examen –con carácter general, la dependencia y ajenidad con los frutos del trabajo- se ven profundamente alterados con una forma de prestación de servicios y organización del trabajo francamente novedosa. En el contexto de estas compañías, conceptos como horarios fijos o una ubicación específica del trabajador, suenan ya a épocas pasadas.

Lamentablemente, la legislación avanza a un ritmo distinto, y bastante más lento, al de la realidad empresarial y social. Así, nos encontramos con una situación en que modelos laborales y organizativos del siglo XXI están siendo analizados bajo parámetros y criterios pensados para una organización del trabajo totalmente distinta, que han quedado por tanto obsoletos.

Por todo lo anterior, sería deseable un esfuerzo de actualización normativa que sirviese para arrojar luz sobre estas cuestiones que, como hemos podido observar, no se limitan a nuestro país, sino que se extienden más allá de nuestras fronteras.

Mientras esto no ocurra, será preciso esperar a que los tribunales cumplan su función interpretativa de la legislación existente y proporcionen un análisis detallado de la prestación de servicios en compañías de estas características, para acabar proporcionando los criterios que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de encuadrar correctamente a las personas que prestan servicios en estas empresas, ya sea como trabajadores por cuenta ajena o como trabajadores autónomos.

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