
Con los ecos de la sentencia del TJUE sobre el caso Uber aun retumbando, recientemente ha trascendido una nueva sentencia que afecta al servicio de entrega rápida de comida Deliveroo y que puede tener una notable incidencia en la denominada "economía colaborativa".
Se trata de una resolución dictada en la jurisdicción laboral (sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de 1 de junio de 2018), por la que se declara la laboralidad de la relación entre los riders y Deliveroo. La sentencia concluye que en la relación entre el rider demandante y la empresa demandada se encuentran presentes las notas de ajenidad y dependencia, de lo que se inferiría su carácter laboral. El uso de medios propiedad o impuestos por la empresa (app, sistema de mensajería), las instrucciones del empresario sobre distintos extremos prestación, la geolocalización continua del rider por parte de la empresa o la falta de libertad del repartidor a la hora de rechazar pedidos o determinar el precio del servicio son algunos de los elementos determinantes que llevan al Juzgado de lo Social a considerar que "el trabajo del demandante se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada"; es decir, que la naturaleza de la relación entablada entre el rider y su empleador Deliveroo es laboral y no civil o mercantil.
Al igual que en el repetido caso Uber, la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Valencia nos invita a reflexionar de nuevo sobre cómo una infracción normativa puede llegar a tener como efecto reflejo el nacimiento de un ilícito concurrencial, que puede resultar un condicionante o un incluso -como en el caso Uber- una amenaza suficiente para desafiar los modelos de negocio nacidos bajo la denominada "economía colaborativa".
En este contexto, es de recordar que la Ley de Competencia Desleal (LCD) reputa desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial (Artículo 15.2 LCD) o el prevalimiento en el mercado mediando la infracción de las leyes no concurrenciales, cuando dicha vulneración normativa suponga una ventaja significativa (Artículo 15.1 LCD). Por lo tanto, cuando nace o se implementa un nuevo modelo de negocio, resulta esencial considerar el marco regulatorio local en el que se pretende desarrollar y evitar infracciones normativas que -si se dan determinadas circunstancias- puedan a su vez suponer actos de competencia desleal; ya sea por infracción de normas que regulan la concurrencia en el mercado (en el caso Uber, la regulación que regula la ordenación del transporte terrestre), ya sean por infracción de normas no concurrenciales de cuya contravención se obtenga una notable ventaja competitiva (como podría ser la legislación laboral).
En el caso Uber, hemos presenciado cómo el conflicto normativo surgido -en distintas jurisdicciones, además de España- ha obligado a la compañía a abandonar la línea de negocio Uberpop y reorientar su estrategia hacia los vehículos de alquiler con conductor (VTC); veremos qué ocurre con Deliveroo, en caso de replicarse las reclamaciones de los riders en base a la legislación laboral en otros juzgados e incluso si se confirma dicho criterio por otros juzgados o por los órganos superiores (Tribunales Superiores de Justicia).
La doctrina tiene establecido que la razón legislativa de la figura de la violación desleal de normas no es reprimir el incumplimiento de obligaciones normativas (una suerte de segunda sanción), sino combatir los efectos perjudiciales que para el mercado conllevan las infracciones de tales normas por parte de los competidores que participan en el mismo.
Se trata, en definitiva, de respetar el principio par conditio concurrentium, en virtud del cual todas las empresas deben partir de una situación de igualdad y competir por méritos propios en el mercado, sin que pueda verse alterado la estructura o funcionamiento competitivo del mismo por razón de la infracción normativa de uno o varios operadores. La creación e impulso de nuevos e innovadores modelos de negocio no tiene por qué estar reñida con el principio de igualdad de armas en la lucha competitiva.