Opinion legal

Cesiones de carteras de créditos y el derecho de retracto de los deudores

Foto: Archivo

Con el agravamiento de la crisis financiera de nuestro país motivado por la intensidad y duración de la misma, que ha supuesto un incremento importante de los créditos en situación de impago que figuran en los balances de lo bancos y cajas de ahorros españoles, y las reformas legislativas implementadas en España en los últimos años dirigidas a lograr el saneamiento de los balances de las entidades financieras, las ventas de carteras de créditos impagados por parte de tales entidades han adquirido un protagonismo considerable.

Se trata de transmisiones en bloque de créditos de muy diversa naturaleza y condiciones, como préstamos hipotecarios, deudas por efectos comerciales o tarjetas de crédito y préstamos al consumo, entre otros, procedentes de distintos deudores y que, normalmente, se encuentran en situación de incumplimiento por impago. Los vendedores de este tipo de carteras suelen ser entidades financieras que, tratando de sanear sus balances a los efectos de cumplir con el nuevo marco normativo que les es aplicable, mediante estas transmisiones consiguen reducir el efecto negativo que estas carteras de créditos tienen en los resultados, la liquidez, los ratios financieros y los índices de morosidad de las entidades.

Por su parte, los adquirentes suelen ser fondos de inversión oportunistas internacionales que, con la adquisición de estos créditos a precios muy inferiores al importe de la deuda, se benefician de descuentos que en algunos casos llegan a ser superiores al 90 por ciento del valor del crédito, logrando así obtener una alta rentabilidad. Pues bien, con la proliferación de este tipo de operaciones ha adquirido una importancia considerable una figura jurídica que, hasta hace unos años, se consideraba de prácticamente nula aplicación práctica.

Se trata del llamado retracto de créditos litigiosos. Este derecho de retracto se configura en nuestro ordenamiento jurídico como la facultad del deudor de un crédito litigioso cedido de extinguir dicho crédito mediante el reembolso al cesionario del precio que éste pagó por la cesión, y el pago de determinados intereses y costas, y para que el deudor disponga de tal derecho deben cumplirse determinados requisitos, recogidos en el artículo 1.535 del Código Civil - CC. Por lo que respecta a tales requisitos, en primer lugar, debe haber tenido lugar una cesión a título oneroso del crédito en cuestión, que tenga el efecto jurídico de transferirla titularidad del mismo, quedando excluidas las transmisiones a título gratuito.

Además, el crédito ha de encontrarse en estado de litigiosidad. Esto es, en el momento de la cesión debe existir una contienda judicial relativa a la existencia y exigibilidad del derecho cedido iniciada por el titular del mismo, debiendo el deudor haberse opuesto a la demanda interpuesta por éste, y no debiendo haber recaído resolución firme que de por terminada la contienda. Por otro lado, el cesionario debe haber reclamado al deudor el pago del crédito , judicial o extrajudicialmente, y debe haberle informado de las condiciones de la cesión y, en especial, del precio de la misma.

Por último, el derecho de retracto ha de ser ejercitado por el deudor dentro de un plazo de caducidad de 9 días naturales, a contar desde que el cesionario le haya reclamado el pago del crédito al deudor y éste haya sido informado de las condiciones de la cesión. Además, el deudor debe abonar al cesionario en dicho plazo el precio que éste pagó por la cesión del crédito , los intereses devengados entre la fecha de abono del precio de cesión al cedente y la fecha en la que el deudor pague al cesionario, y las costas judiciales que le hayan sido impuestas al cesionario con motivo de la cesión.

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el derecho de retracto no opera en todas las cesiones de créditos litigiosos. En este sentido, el artículo 1.536 C Cestablece que quedan exceptuadas las cesiones realizadas en favor de un coheredero o condueño del derecho cedido, un acreedor en pago de su crédito o un poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso cedido. Además, ha de tenerse en cuenta también que, en los casos de cesión de carteras de créditos, resulta discutible que el deudor pueda ejercitar su derecho de retracto frente a una pretensión crediticia aislada y no frente a la totalidad de los créditos cedidos.

Por lo que respecta a esta cuestión, lo esencial para determinarsi existe derecho de retracto en tal supuesto es determinarsi ha habido una transmisión de una pluralidad de créditos individualizados, en vez de una cesión de créditos en bloque. Algunos de los criterios tenidos en cuenta por la jurisprudencia para ello son si los créditos cedidos han sido individualizados en el correspondiente contrato y si el precio de la cesión ha sido desglosado por créditos.

En conclusión, en los casos de cesión de carteras de créditos, el deudor del crédito cedido puede disponer de derecho de retracto, si se cumplen los requisitos legales para ello, en cuyo caso el deudor podrá beneficiarse de la cesión y adquirir el crédito cedido, extinguiendo así su deuda, por un importe que generalmente es muy inferior a la misma.

No obstante, lo cierto es que, en la práctica, la probabilidad de que el deudor disponga de tal derecho de retracto y pueda ejercitarlo es reducida, dadas las gravosas exigencias impuestas por la ley al respecto.

Por Vanessa María Cervelló Ferrando. Abogada

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