Con el nombre de condición más beneficiosa hacemos referencia al establecimiento de unas estipulaciones a favor del trabajador mejores que las establecidas en el convenio colectivo. Estas estipulaciones pueden tener su origen en un pacto entre el empresario y el trabajador o en una decisión unilateral del empresario de alcance individual o plural. Las condiciones más beneficiosas, una vez establecidas, no pueden ser suprimidas unilateralmente por el empresario.
La jurisprudencia diferencia entre la situación meramente tolerada o consentida de la condición más beneficiosa, exigiendo esta última una voluntad deliberada de ser establecida. De forma tal que sólo podrá hablarse de condición más beneficiosa cuando se haya establecido de forma expresa -condición más beneficiosa expresa- o cuando su existencia se infiera de hechos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la voluntad del empresario -condición más beneficiosa tácita-.
Un grupo de trabajadores que venía prestando sus servicios en una Residencia de Pensionistas en la comunidad autónoma de Canarias fueron transferidos, en el año 2002, al Cabildo Insular de la Palma. En el Convenio Colectivo de la comunidad autónoma se establecía que "los trabajadores afectados por el convenio que presten servicio en centros en los que exista media pensión o residencia y cuando su jornada coincida con la hora de la comida y/o cena, tendrán derecho como complemento en especie a una comida por día en que presten sus servicios. El tiempo invertido no se computará a efectos de jornada laboral".
Al ser transferidos, se pactó que, durante 2003, se procedería a "adecuar los conceptos retributivos a los existentes en el Convenio Colectivo del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, no devengándose derechos por conceptos distintos de los previstos en dicho convenio". El derecho a la comida y/o cena no venía establecido en el Convenio Colectivo del Cabildo y, en lugar de suprimirlo, como permitía el acuerdo de 2003, se mantuvo vigente durante varios años.
Hasta que en el año 2008, la consejera delegada de Asuntos Sociales y Sanidad emite una instrucción disponiendo que los alimentos que se sirven en la residencia estarían destinados, exclusivamente, al consumo de los residentes. Suprimiendo el derecho a la comida o cena del que se venía disfrutando. Los trabajadores no estuvieron de acuerdo con dicha decisión y recurrieron argumentando que no podían ser unilateralmente privados de una condición más beneficiosa.
Pues bien, para la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (Rec. 1994/2012) no cabe duda de que estamos ante una condición más beneficiosa pues, aunque el derecho al disfrute de la comida o cena no se estableciese expresamente, es claro que, siendo posible poner fin a la misma en 2003, la entidad continúo permitiendo que los trabajadores disfrutasen de dicha mejora hasta noviembre de 2008, fecha en que se suprime indicando que "a partir de ahora" dejaría de tener efecto la mejora.
Es decir, la Administración era consciente de que había permitido y reconocido una situación de mejora que, ahora, unilateralmente pretendía suprimir, lo que no podía hacer. Por lo tanto, para el Tribunal Supremo, la razón asiste a los trabajadores.
El problema se complica pues, en este caso, el empleador es una Administración pública. Para la sentencia, la Administración, cuando actúa como empleadora, está sujeta al Derecho Laboral y, por lo tanto, sólo puede eliminar la condición más beneficiosa de dos forma: mediante "un pacto novatorio que, desde luego, excluye la voluntad unilateral del empresario" o bien, cuando concurren las causas que habilitan para ello, por la vía establecida en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El voto particular, que suscriben cuatro magistrados, sostiene que, cuando quien concede una condición más beneficiosa es la Administración, es preciso que la condición se haya "establecido por órgano de la Administración pública que tenga competencia para ello" y como no ha sido así, la demanda de los trabajadores debería haber sido desestimada.
La clave de la sentencia se encuentra en una expresión contenida en el propio voto particular. En efecto, en el mismo se dice que, aún admitiendo las condiciones más beneficiosas tácitas en el ámbito de la Administración, no ha quedado probado que "ninguna autoridad con poderes para obligar al Cabildo reconoció el derecho, ni tuvo conocimiento de su ejercicio", añadiendo que "la permisividad del director de la Residencia, primer beneficiario de la comida gratis, no podía obligar al Cabildo y el hecho de que no conste que se le sancionara por ello no permite presumir, indefectiblemente, que la recurrente toleró su actuación y supo de ella desde el primer momento ni, menos aún, que consintiera el uso desviado de fondos públicos que llevaba a cabo quien no tenía poderes".
Por lo tanto, el voto particular admite que pueden existir condiciones más beneficiosas tácitas, pero exige que la voluntad de concederlas se infiera de los órganos administrativos con capacidad de decidir. Siendo en realidad este punto en el que se discrepa, pues para la mayoría no es creíble que tras varios años de tolerancia en el abono de las comidas los órganos con poderes para obligarse no tuviesen conocimiento de lo ocurrido.
En este punto es relevante acudir a técnica de la carga de la prueba, pues no resulta razonable, como pretende la minoría, exigir a los trabajadores que acrediten que los órganos con capacidad decisoria tenían conocimiento y toleraban la condición; lejos de ello, el juego del principio de facilidad probatoria contenido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que sea la Administración la que demuestre que sus órganos no habían tenido conocimiento de la concesión de la mejora. En suma, me parece más acertada la decisión de la mayoría.
Por Manuel Fernández-Lomana. Magistrado de la Audiencia Nacional