Hace varios meses les contábamos en esta misma columna que los jueces Mercantiles de Cataluña habían publicado una hoja de criterios, abordando distintas cuestiones problemáticas suscitadas en relación con aspectos del concurso como la venta de la unidad productiva, la conclusión por insuficiencia de masa, el artículo 5 bis LC o el incidente laboral.
El día de hoy se hace también público un documento semejante elaborado por los jueces Mercantiles de Madrid, que analiza aspectos muy variados referidos a las distintas reformas posteriores al verano: homologación y rescisión de refinanciaciones, convenio, calificación y nuevamente venta de unidad productiva.
En esas instituciones, los últimos y precipitados cambios normativos han propiciado la aparición de todo tipo de antinomias, lagunas e incoherencias. Huelga decir que estas hojas de criterios únicamente pretenden orientar a los operadores jurídicos sobre la previsible interpretación que obtendrán de los jueces Mercantiles de la plaza en aquellas situaciones en que hayan de enfrentarse a semejantes dilemas legales.
Resulta imposible de sintetizar, en estas breves líneas, cuáles han sido las respuestas dadas por los jueces Mercantiles madrileños: el documento aborda en torno a 80 cuestiones distintas, algunas de ellas de gran calado y complejidad. Lo que sí cabe predecir es que algunas de las interpretaciones no van a dejar indiferente a nadie. Para ir haciendo boca y animar a los lectores a su consulta, únicamente les voy a anticipar un par de decisiones que ciertamente pueden levantar ampollas y que conciernen al nuevo concepto de 'valor de garantía' y al reciente régimen de aprobación y extensión de efectos de los convenios.
En torno al valor de la garantía, como es sabido traslada al escenario concursal una limitación de los derechos de los acreedores con privilegio especial, que el Real Decreto-ley 4/2014 ya había introducido en el contexto de los acuerdos de refinanciación para la categoría equiparable de los que allí se denominan acreedores con garantía real. Desde la promulgación de la reforma operada por el Real Decreto-ley 11/2014, los jueces Mercantiles hemos sido literalmente acribillados con la inquietante pregunta planteada por casi todos los profesionales que desde entonces deben presentar el informe previsto en el artículo 75 LC y que desean saber, a los efectos prevenidos por el artículo 94.5 LC, quién tiene que encargar y costear las tasaciones, principalmente de los inmuebles, de los deudores en concurso: un problema especialmente acuciante en los concursos en que el patrimonio del concursado, con ese gasto, sea insuficiente para atender los créditos contra la masa de previsible generación.
A falta de una respuesta legal expresa, las hipótesis que se barajaban hasta la fecha eran imputar esos gastos a los honorarios de la Administración concursal, dando aplicación al artículo 83.1 LC -absurdo: ese precepto sólo se refiere a tasaciones que el profesional considere necesarias, no las que vengan impuestas por Ley-; o bien calificarlos como crédito contra la masa, haciendo una forzada interpretación del artículo 84.2.10 LC y trasladando al resto de acreedores un sacrificio que, de manera evidente, sólo beneficia a una clase de ellos -precisamente, los más protegidos frente a la insolvencia del deudor-. Pues bien, los jueces Mercantiles de Madrid hemos decidido que esas tasaciones deberán ser aportadas por el acreedor privilegiado.
El razonamiento es sencillo: el reconocimiento de créditos debe hacerse partiendo de las comunicaciones de crédito y de los libros y documentación del deudor. Cuando ni en unas ni en otros figure esa tasación, la consecuencia jurídica sólo puede ser que el crédito con privilegio especial equivale a cero y la totalidad de su importe debe calificarse en el concurso según su naturaleza -ordinario o subordinado en función de si es principal o intereses-.
Esa situación no es irreversible, porque el acreedor privilegiado que no haya aportado su tasación tendrá la oportunidad, por la vía del artículo 96 LC, de solicitar la revisión de la calificación de su crédito acompañando la misma.
El segundo criterio que va a suscitar controversia concierne al convenio. Como es sabido, en la nueva regulación el Legislador de urgencia establece una compleja escala gradual de extensión de efectos a los acreedores en función de las mayorías -generales o específicas- que concurran en su aprobación. El problema se plantea cuando la propuesta de convenio contenga quitas, esperas y otras medidas que exijan mayorías reforzadas; y estas últimas no se obtengan, pero sí se consiga el respaldo que habría bastado para extender unas quitas y esperas inferiores.
En este escenario, los jueces Mercantiles de Madrid lo tienen claro: el convenio no ha sido aprobado y se abre la liquidación. No puede quedar aprobada una propuesta de convenio recortada y ficticia, que nadie presentó y que además no se acomoda al plan de viabilidad que está sobre la mesa.
Tampoco el convenio puede ofrecer a los acreedores distintas alternativas en función del voto obtenido: primero porque se trataría de propuestas condicionadas expresamente prohibidas por el artículo 101 LC y segundo porque resultaría absurdo ofrecer a los acreedores distintos grados de sacrificio en función del apoyo que presten. ¿Qué podría esperarse que hicieran éstos? ¡Naturalmente, votar el mal menor! Pero siendo serios, la presentación de una propuesta de convenio a la Junta de acreedores no puede quedar sujeta a ese tipo de tacticismos y especulaciones.
Estas son algunas de las conclusiones que, en algunos casos por unanimidad, los jueces Mercantiles de Madrid han considerado que se desprenden de los últimos cambios normativos. Ahora bien, mientras que la autoridad judicial tiene la última palabra en la decisión de las contiendas que se les plantean, en lo que concierne al marco normativo esa última facultad la tiene el Legislador. Suponiendo que estas interpretaciones se generalizasen, tiene nuestro Parlamento expedita la vía de añadir, en el trámite de conversión del Real Decreto-ley 11/2014, las modificaciones que tenga por convenientes para apartarse de dichas soluciones. Aunque si el listón de las expectativas hay que ponerlo tomando como referencia los cambios que se introdujeron en la Ley 17/2014, estamos apañados?
Por Carlos Nieto Delgado. Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid