
Pueden ser considerados autores del delito de administración desleal los administradores de fincas? En concreto, ¿el administrador de un aparcamiento que se embolsa 30.000 euros, es un poco desleal? Pues, jurídicamente, no. Y este es el tema que abordamos hoy.
Antecedentes:
1. Durante diciembre de 2009 y enero de 2011, Julio ejercía la administración de una comunidad de usuarios de aparcamiento sita en Madrid, constituida por más de 800 propietarios de las plazas de aparcamiento.
2. Julio expidió, sin la autorización de dicha comunidad, diversos cheques del talonario de ésta, pese a que la junta directiva de la comunidad exigía dos firmas, una de ellas necesariamente perteneciente a un vocal de la citada junta.
3. Julio hacía efectivos los referidos cheques a través del sistema interbancario de compensación electrónica, lo que imposibilitaba el control de las firmas.
4. La disposición indebida de fondos sin la autorización de la comunidad por parte del mencionado acusado Julio llegó a dejar a ésta, aproximadamente, sin al menos 30.000 euros.
Resolución:
La Audiencia Provincial condenó a Julio como autor de un delito societario de administración desleal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El Tribunal Supremo en STS 2ª, de 15-10-2014, recurso de casación nº 243/2014, revocó la condena, declarando la absolución de Julio.
Comentario:
Corrige el Tribunal Supremo a la Audiencia que aplicó el delito de administración desleal -artículo 295 del Código Penal- a un administrador de fincas, profesión liberal que tiene por cometido prestar los servicios correspondientes a comunidades de propietarios y vecinos, con los que les une un arrendamiento de servicios, pero que en modo alguno, ni las comunidades de propietarios son sociedades ni mercantiles ni civiles, ni el administrador de las mismas puede ser estimado como administrador de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que en el artículo 297 existe una definición legal de sociedad a los efectos del delito de administrador desleal.
Y es que "ninguna comunidad de propietarios o usuarios --como es el caso-- tiene por misión participar de modo permanente en el mercado, como se dice expresamente en el artículo 297 del Código Penal", que contiene el concepto de sociedad a los efectos de los delitos societarios.
Además, para aplicar el mencionado delito deben concurrir estos requisitos:
a) El sujeto activo debe ser administrador de hecho o de derecho --o los socios--, es decir, con facultades de gestión con capacidad de obligar a la sociedad por el cargo que ocupa en la sociedad.
b) Que exista un quebrantamiento del deber de lealtad. El tipo penal habla de abuso de sus funciones, es decir, el acto basta con que sea abusivo; no es preciso que el acto sea ilegal porque lo abusivo y lo ilegal son dos cosas distintas -STS 91/2010-.
c) Que, como delito de resultado, exista un perjuicio evaluable, perjuicio que, aunque el tipo no exige que sea directamente a la sociedad, ya que se refiere a los socios, depositarios, cuentas, partícipes, etc., no cabe duda que tal concreción integra y comprende un perjuicio a la sociedad concernida.
d) Finalmente, se ha de originar como consecuencia de toda esta actividad un beneficio para el sujeto activo del delito o un tercero.
Obviamente, dice la sentencia del Alto Tribunal, que en el presente caso no estamos ante dicha situación, porque el administrador al que se refiere el mencionado delito es quien ostenta en el organigrama de la sociedad las funciones de administrarla, aunque sea por la vía de hecho, produciéndose el delito cuando desde esa posición gerencial actúa con abuso de sus funciones, al "disponer fraudulentamente de los bienes o capital de la empresa con el consiguiente perjuicio para ésta.
También resulta de interés el estudio que se hace sobre el principio acusatorio, que impidió la condena en casación por apropiación indebida, introducida por el Ministerio Fiscal, al tratar de subsanar el error producido por la acusación en la instancia, en la que acusó por delito societario y, alternativamente, por estafa. Y es que, en definitiva, el administrador del aparcamiento se fue de rositas por la errónea acusación ejercida en el caso.
Por Eduardo de Urbano Castrillo. Doctor en Derecho. Magistrado