
Hay veces en que la lectura de un precepto y su traslado literal al supuesto fáctico nos lleva a conclusiones que podrían calificarse de injustas o en la mayoría de las ocasiones simplemente absurdas. Así ocurre en el caso del artículo 56 de la Ley Concursal (LC) y la regulación que en el mismo se contiene respecto del ejercicio de la acción hipotecaria sobre los bienes y derechos del concursado. La regla general, por todos conocida, es que la declaración de concurso en un principio no afecta a la ejecución de garantías reales.
Se pueden iniciar o continuar las ejecuciones sobre los bienes del concursado, siempre que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. En otra tribuna hablaremos sobre el sentido que tiene el cambio del concepto de afección por el de necesidad en las ejecuciones de garantía real.
Aún el caso en que se trate de bienes necesarios, la afectación del derecho de ejecución separada está sujeta a límites temporales y materiales. En este sentido, el acreedor hipotecario puede ejecutar la garantía una vez aprobado un convenio, cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho o se declare abierta la liquidación y, en todo caso, una vez transcurrido el plazo de un año desde la declaración de concurso. Estos límites se contienen en el apartado primero con referencia al inicio de ejecuciones, una vez declarado el concurso.
Por el contrario, el tratamiento de las ejecuciones hipotecarias iniciadas antes de la declaración de concurso se contiene en el apartado segundo de la norma, que en un principio se limita a consignar la suspensión de la ejecución en el estado en que se encuentra, tan pronto conste la declaración de concurso. El mismo precepto señala que esa suspensión sólo se alzará cuando conste en el procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que considere dichos bienes como no necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor.
Una lectura literal y tal vez un poco ligera de ese apartado segundo podría llevar a la conclusión de considerar que, mientras que en las ejecuciones iniciadas tras la declaración de concurso la posibilidad de paralización está sujeta a los límites materiales y temporales antes expuestos, en el caso de las ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso la paralización se mantiene hasta la apertura de la liquidación, pero mientras que no se llegue a la fase liquidatoria, la ejecución no puede continuar salvo que el juez del concurso deje de considerar los bienes como necesarios para la continuación de la actividad.
Tal interpretación pecaría de los dos errores que apuntaba al inicio. En primer lugar, introduciría una diferencia de trato entre los acreedores que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que el momento de inicio de la acción pueda justificar una diferencia de trato semejante, que visto el periodo medio de duración del concurso, puede conllevar varios años de paralización de una ejecución hipotecaria, durante la fase común o incluso mantener la paralización en la fase de convenio, cuyo contenido no se puede imponer a ese acreedor privilegiado especial. Pero, sobre todo sería absurda, por cuanto la diferencia de trato, al estar basada en el momento de inicio del procedimiento, siempre podría eludirse mediante el desistimiento de la ejecución iniciada y el planteamiento de una nueva demanda ejecutiva, que al estar sujeta a las previsiones del artículo 56.1 LC (por ser de fecha posterior a la declaración de concurso), debería ser necesariamente admitida y tramitada, si ha transcurrido el plazo anual, desde la declaración de concurso. No parece, sin embargo, que el propósito de nuestro legislador sea la de originar esa duplicidad de trámites procesales y el incremento de gastos judiciales para el maltrecho acreedor hipotecario.
Frente a ello cabe postular una interpretación sistemática del artículo 56 LC, conforme a la cual los límites temporales y materiales de la paralización de las ejecuciones hipotecarias rigen en todo caso, con independencia del momento en que se inicie la ejecución, pues dichos límites son expresión de la ponderación que el legislador ha realizado sobre el alcance del sacrificio que ha de imponerse a los acreedores hipotecarios en el ejercicio de sus derechos. Necesariamente han de regir, pues, para todo acreedor hipotecario, con independencia del momento de inicio de la ejecución.
La utilización que en el artículo 56.2 LC se realiza del adverbio "sólo", no es a los efectos de individualizar el único supuesto en el que continúa la ejecución hipotecaria, sino para plasmar el cambio de criterio del legislador, que pasa de la regla general de la no afección que requería resolución del juez del concurso declarando afecto a la solución contraria, esto es, la regla general de necesidad que requiere una declaración expresa en contra del juez competente.
Esta interpretación permitiría dar una interpretación lógica al artículo 57 LC cuando contempla la reanudación de las ejecuciones suspendidas por la apertura de la liquidación. Se está en realidad refiriendo tanto a todas las ejecuciones iniciadas antes como a las que lo fueron después de la declaración de concurso y que no se han reanudado al transcurrir el plazo anual previsto en el artículo 56 LC. Existe un último argumento referido al contenido de la modificación operada en el artículo 56.2 LC por la Ley 38/2011, que dio lugar al texto vigente. La modificación del artículo 56.2 LC consistió en suprimir la referencia a la publicación de los edictos de la subasta, como momento preclusivo para operar la suspensión derivada de la declaración de concurso.
Nada se decía entonces en el precepto sobre los límites del artículo 56.1 LC y estaba asumido que regían también para las ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso. Creo que es la interpretación que se debe mantener tras la reforma, lo que dependerá de la práctica judicial que se vaya produciendo sobre este tema.
Por Javier Yáñez Evangelista. Magistrado excedente. Abogado