
Si hay un tema que ha generado un alto nivel de litigiosidad en el ámbito concursal ha sido el relativo a la reintegración de las operaciones intragrupo y, esencialmente, de las garantías en beneficio de otras sociedades del mismo grupo.
No obstante, ese alto nivel de litigiosidad había dado lugar a numerosas resoluciones de las audiencias provinciales, pero no del Tribunal Supremo, que tan sólo se había pronunciado en una sentencia de 8 de noviembre de 2012 y, además obiter dicta, seguramente con el propósito de orientar la interpretación del perjuicio en las operaciones intragrupo.
En la citada resolución, el Tribunal, entre otras consideraciones, señalaba que la prestación de una garantía por una sociedad mercantil en beneficio de deuda ajena era un acto oneroso en todo caso, por razón de la finalidad lucrativa que persigue la actuación de la sociedad en el tráfico económico; y, por otro lado, que si la prestación de la garantía era en favor de una deuda de la sociedad del mismo grupo, debía considerarse que se trataba de un acto de grupo y valorarse desde esta perspectiva.
Parecía que, aunque sin afirmarlo expresamente, venía a recoger el triunfo del interés de grupo como elemento excluyente del perjuicio. En la medida en que un acto resultase justificado en el interés del grupo, el sacrificio de la sociedad estaba justificado.
No obstante lo razonado en la citada resolución, eran numerosas las audiencias que rechazaban que el interés del grupo pudiera excluir en todo caso la existencia del perjuicio, sino que era necesario realizar un examen individualizado de los efectos que el negocio jurídico que se pretende rescindir habría supuesto para la sociedad concursada.
Esta tesis parece ser compartida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2014, que realiza un auténtico examen del estado de la cuestión relativa a la prestación de garantía contextual entre las sociedades del mismo grupo, corrigiendo en gran parte la doctrina contenida en resoluciones de la misma Sala.
Como punto de partida, retoma la discusión en torno a la naturaleza gratuita u onerosa de la prestación de garantía en beneficio de deuda ajena, abandonando la tesis de la onerosidad del acto por razón de su autor, y señala en su lugar que, si bien es cierto que la garantía puede ser otorgada a título gratuito u oneroso, habrá de presumirse salvo prueba en contrario que es onerosas, pues lo configura desde el punto de una relación triangular entre deudor, garante y acreedor, considerándolo como una prestación adicional que recibe este último además de la devolución del préstamo.
Abandona, aunque no lo diga expresamente, la tesis más formal contenida en resoluciones anteriores de la Sala, como era la sentencia de 13 de diciembre de 2010, en la que directamente se consideraba la garantía en deuda ajena como un acto gratuito.
Aquí cae el primer voto particular, que considera que la resolución confunde la causa del contrato con el móvil económico. A mí, particularmente, me resulta convincente la tesis de la sentencia. Lo que no me queda nada claro es en qué circunstancias se puede considerar que la prestación de la garantía en beneficio de deuda ajena es un acto a título gratuito.
Presunción de actos onerosos
En segundo lugar, realiza una interpretación del artículo 71.3 de la LC, en torno a la presunción de actos onerosos en favor de sujeto especialmente relacionados, y considera que en la medida en que la prestación de la garantía se hace en beneficio del deudor, que de esa manera se puede beneficiar del acceso a una financiación a la que no podría acceder de otro modo, debe entenderse incluido en la citada presunción.
Pero, sin duda, el aspecto de mayor relevancia se encuentra en lo relativo a la valoración del perjuicio en esta clase de operaciones, pues abandona de forma expresa la tesis contenida en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 en favor de una individualización del examen del perjuicio en relación a la sociedad concursada, que evite que el beneficio o compensación que otras sociedades del grupo han obtenido puede justificar el perjuicio de la sociedad concursada, y así exige que esa sociedad obtenga algún tipo de contraprestación directa o indirecta.
Por lo tanto, no es necesario que se vincule a la operación, sino que puede derivarse de la mera pertenencia al grupo, siempre que se pueda individualizar y concretar. No se a ustedes, pero a mí ésto me suena a la tesis de las ventajas compensatorias, aunque a este punto no llega la sentencia, que nos deja en la incógnita para el siguiente capítulo.
Por cierto que en relación con estas dos últimas cuestiones, y con la posibilidad de rescindir aisladamente la garantía contextual de un préstamo, dejando el mismo vigente, se emite un segundo voto particular. Ciertamente, es llamativo encontrar dos votos particulares en la misma resolución; sin embargo, en este caso no creo que exprese división en la Sala, sino que es expresión del amplio debate que habrá precedido a la resolución.
Por Javier Yáñez Evangelista, magistrado excedente y abogado.