Opinion legal

El Tribunal de Justicia precisa sobre condiciones generales

Foto: Archivo

Consecuencia del incremento de litigiosidad en materia de condiciones generales de la contratación, asistimos en los último años un continuo goteo de resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), resolviendo cuestiones prejudiciales planteadas por los diversos órganos nacionales en torno a la interpretación y alcance de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores. Sin individualizar ningún supuesto concreto, sí creo necesario resaltar que no siempre se ha actuado con la misma diligencia por los órganos nacionales a la hora de plantear esas cuestiones prejudiciales, siendo alguna de ellas manifiestamente prescindibles.

Las últimas novedades en esta materia se corresponden con dos sentencias de la misma fecha, 30 de abril de 2014, ambas referidas al ámbito de aplicación de la citada directiva. En la sentencia dictada en el asunto C-280/13, Barclays Bank, SA, de 30 de abril de 2014, el TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Palma de Mallorca.

En el marco de un proceso de ejecución dineraria, promovido por el banco ejecutante -que se había adjudicado la vivienda que constituía el objeto de la garantía real por el 50 por ciento del valor de tasación consignado en la escritura de constitución de hipoteca, pidiendo el despacho de ejecución por la cantidad restante en concepto de principal, intereses y costas-, el Juzgado pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, que, por un lado, prevén que, pese a la adjudicación al acreedor hipotecario de un inmueble hipotecado, cuyo valor de tasación es superior al importe total del crédito garantizado, por un importe igual al 50 por ciento de dicho valor -en la redacción del artículo 671 LEC, anterior al RDL 8/2011 y a la Ley 1/2013-, cuando no comparece ningún tercero como postor, el acreedor hipotecario puede exigir que prosiga la ejecución forzosa del título en el que se basa su crédito por un importe correspondiente al saldo que resta por pagar, y que, por otro lado, permite la ampliación de las garantías de dicho acreedor en el supuesto de que disminuya en un 20 por ciento el valor de tasación del inmueble hipotecado, sin contemplar la posibilidad de que se modifique al alza tal valor de tasación en favor del deudor.

La respuesta del TJUE era ciertamente previsible, pues las previsiones a las que se aludía en la cuestión prejudicial no se aplicaban por la voluntad de las partes plasmada en el contrato, sino por disposición legal, aplicable en defecto de pacto de las partes, por lo que, conforme al considerando décimo tercero de la directiva, tales disposiciones se rigen por el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, a cuyo tenor "no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la [?] Directiva".

Ello en cuanto, como razona el TJUE, "es legítimo presumir que no se ha alterado el equilibrio contractual establecido por el legislador nacional". Ello implica que no puede considerarse abusivo el efecto jurídico derivado de la aplicación de la disposición legal imperativa, ni tampoco aquella cláusula que tenga por objeto reproducir la norma imperativa aplicable a esa relación jurídica, extremo sobre el que el tribunal ya se había pronunciado en la sentencia de 30 de marzo de 2013.

Una respuesta con dos interrogantes

La respuesta ofrecida por el Tribunal plantea dos interrogantes. En primer lugar, qué pasa con los precedentes bien conocidos en nuestro ordenamiento en que el Tribunal se pronunció directamente sobre la compatibilidad de nuestro ordenamiento con los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual. Me refiero a la sentencia del Caso Azziz y Banco Español de Crédito. Es lógico que tales antecedentes alentasen el planteamiento de la cuestión prejudicial. A este respecto, el TJUE, después de recordar el propósito de la Directiva, su ámbito de aplicación y el fundamento del sistema de protección, basado "según reiterada jurisprudencia (?) en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (?)", pone de relieve las diferencias existentes entre el caso planteado, donde " (?) el órgano jurisdiccional remitente no invoca ninguna cláusula contractual que pudiera ser calificada de abusiva". "Las cuatro cuestiones prejudiciales versan sobre la compatibilidad de disposiciones legales y reglamentarias nacionales con la Directiva 93/13.

Ninguna de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal tiene carácter contractual y (?) los asuntos que dieron lugar a las sentencias Banco Español de Crédito (EU:C:2012:349) y Azziz (EU:C:2013:164), asuntos estos últimos en los que los litigios pendientes ante los tribunales remitentes versaban directamente sobre cláusulas contractuales y en los que las cuestiones planteadas se referían a la limitación de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de tales cláusulas". No sé a ustedes, pero a mí no me convence mucho ese argumento, sobre todo si tenemos en cuenta las circunstancias afectantes a los dos procedimientos en los que se planteó la cuestión prejudicial.

La segunda cuestión radica en el alcance de la excepción, cuando la norma simplemente autoriza a las partes a incluir un determinado pacto, cuyo contenido regula detalladamente. Es cierto que no estamos ante una norma imperativa; sin embargo, es difícil negar que esa disposición presupone que el legislador ya contempló la incidencia de esa cláusula en el equilibrio prestacional y, por lo tanto, es difícil considerarla abusiva sin realizar un enjuiciamiento de la norma que permite directamente la inclusión de esa cláusula a ese tipo de relación jurídica. Me quedaría la segunda sentencia de la misma fecha, en la que aborda el Tribunal otra excepción a la aplicación de la directiva, en cuanto al control de abusividad. Ahora bien, en un medio de comunicación como éste, el espacio es ese tirano que nos marca nuestros límites, por lo que me veo obligado a emplazarles a la siguiente columna, que será una continuación de la presente.

Por Javier Yáñez Evangelista. Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

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