
La reciente publicación del RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, puede dar lugar a diversos comentarios. Entre ellos, hoy me limitaré a la referencia que el texto contiene respecto al procedimiento de identificación formal y real en los trust.
En esta columna y en otros lugares he defendido la utilidad que para el tráfico jurídico y para la inversión en España presentaría la ratificación por parte de Reino de España del Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985, sobre la ley aplicable a los trust y su reconocimiento. Esto no quiere decir que deba incorporarse la figura a nuestro ordenamiento jurídico, pues se aleja en exceso de nuestros fundamentos de Derecho patrimonial -recordemos su desdoblamiento característico entre legal ownership atribuida al trustee y equitable ownership, que corresponde al beneficial owner-.
En sí, el trust es una forma de concebir el Derecho Patrimonial muy distinta a la continental y con proyección a todos los ámbitos jurídicos -fondos de pensiones, protección de incapaces, régimen patrimonial conyugal o sucesiones mortis causa entre otros-.
Supone un patrimonio separado, alejado del concepto de personalidad jurídica, en cuanto sus relaciones jurídicas no son asumidas directamente por el trust establecido por documento fundacional por su constituyente (settlor), cedido a la persona o personas fiduciarias (trustees) a fin de que éstos administren siguiendo las instrucciones recibidas por el constituyente -que puede establecer la libertad de criterios- con el resultado de favorecer a los beneficiarios del patrimonio (beneficial owners).
Por ello, que nuestro país forme parte del elenco de países que se incorporan a la aplicación del Convenio -Francia ha firmado, pero no ratificado, e Italia forma parte desde 1992- , es un elemento favorecedor de la transparencia para quien quiera invertir o utilizar estas figuras previo establecimiento de su ley aplicable. Pero, incluso, podría ser obligado ante la próxima aplicación en agosto de 2015, del Reglamento UE 650/2012 sobre sucesiones internacionales, que prevé la adaptación de los derechos reales a la figura jurídica más próxima o equivalente, en el país del recepción.
Adaptación abierta y extensiva
La adaptación en la visión del Reglamento es abierta y extensiva. No es estrictamente un procedimiento ante autoridades, sino que presupone que el tráfico jurídico adapta, en la normalidad jurídica, las figuras no conocidas a las más próximas a las que pueda surtir efecto y con ellos a los trust con trascendencia familiar y sucesoria. La adaptación prevista en la norma comunitaria es, digámoslo así, una consecuencia natural de la circulación de títulos e inversiones, aunque presenta especial relevancia en relación al Registro de la Propiedad.
La normativa fiscal relativa al patrimonio exterior de los residentes españoles ha allanado sobremanera las reticencias de la Hacienda Pública a este reconocimiento, plasmadas en el ultimo intento normativo de finales de 2011. Ante el statu quo descrito, el citado RD 304/2014 introduce, en la línea de las recomendaciones del Gafi -que presentan especial insistencia en esta cuestión-, un reconocimiento efectivo del funcionamiento de los trust en España, al establecer una concreta normativa sobre la forma en que los sujetos obligados, entre otros abogados, notarios y registradores, en el ámbito de sus respectivas funciones, deben identificar al beneficiario del trust, en cuanto titular real, lo que no es sencillo en muchas ocasiones en que sólo existe letter of whises para la ejecución de instrucciones en una categoría de personas.
Se establece un procedimiento exacto que será el siguiente: se exigirá su documento constitutivo, sin perjuicio de proceder a la identificación y comprobación de la identidad de la persona que actúe por cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los términos del fideicomiso o instrumento jurídico. A estos efectos, los fideicomisarios comunicarán su condición a los sujetos obligados, en cualquier operación con trascendencia económica. Si el fideicomisario no declare su condición de tal y el sujeto obligado determina -indicios evidentes según el manual- esta circunstancia, se pondrá fin a la relación de negocios, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010.
Comprobar identidades
Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad.
En el caso de beneficiarios designados por características o clases, deberá obtenerse la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o cuando el beneficiario pretenda ejercer los derechos conferidos.
Con este completo régimen, que se añade a diversas Circulares fiscales respecto del tratamiento de la imputación de rentas y del Impuesto de Sucesiones, los trust operarán en España con sujeción a normas de absoluta transparencia y levantamiento de velo, debiendo, incluso, figurar sus datos en la base que crea el Real Decreto con ubicación en el Consejo General del Notariado, de acceso restringido. La adaptación del trust, por mor de una simple norma de rango reglamentario, queda limitada al Derecho Público. Aclarar su reconocimiento civil sigue siendo una tarea pendiente del legislador.
Por Ana Fernández-Tresguerres. Notaria de Madrid. Letrada adscrita a la DGRN. Registradora en excedencia.