
Hace escasas semanas aprovechaba los primeros días de irrupción de la primavera en una soleada terraza de Madrid y ojeaba, una mañana de domingo y en compañía de una amiga psicóloga, la prensa económica frente a unos tentadores aperitivos. Cuando terminé de echar un vistazo a las noticias poco alentadoras, mi amiga cogió el diario de mis manos y se fijó en la información que publicaba el periódico elEconomista del 7 de marzo: "El Gobierno prorrogará un año más las medidas para aliviar los balances del sector inmobiliario".
Tras concentrarse un rato en la lectura de la -ciertamente abstrusa- información periodística, mi amiga me preguntó, desde su desconocimiento del marco jurídico y económico de la noticia, qué significado tenía que los sucesivos Gobiernos fueran prorrogando, desde hace ya nada menos que seis años, la vigencia anual de una norma que, según entendía ella, no hacía más que "maquillar" las cuentas de las empresas.
Tras intentar explicarle, con mayor o menor fortuna, los trazos más básicos del régimen legal de las pérdidas cualificadas en nuestro ordenamiento societario, mi amiga psicóloga, con voz escéptica, me contestó: "Pues yo, desde la psicología, eso lo calificaría como un problema de procastinación". ¡Procastinación! Menudo palabro?
Se entiende por 'procastinación' la patología de la conducta humana consistente en evadir las responsabilidades, recurriendo al sencillo expediente de posponer a un tiempo futuro las decisiones que deben tomarse hoy. Según parece, los 'procastinadores' pueden ser eventuales o crónicos. Uno de los primeros 'procastinadores' de los que se tiene noticia (una cita muy apropiada para estos días de devoción), se cree que fue San Agustín, a quien se atribuye la célebre frase: "Señor, hazme casto, pero todavía no?".
Después de tener medianamente dominadas las modificaciones legales introducidas por el Real Decreto-ley 4/2014 en las refinanciaciones y la calificación -los temas que elegí en mis últimas columnas-, estos días de Semana Santa, inmovilizado por una lesión física, me he dedicado a leer e intentar entender los cambios introducidos por el Real Decreto-ley 4/2014 en la institución conocida como fresh money: los aportes de tesorería que se hacen al hilo de una operación de refinanciación empresarial a los que se atribuye un cierto privilegio de prededucibilidad cuando, por desgracia, termina sobreviniendo el concurso del deudor refinanciado.
Privilegio inédito
O el fresh money en estos tres últimos años ha tenido un éxito clamoroso -salvando a las empresas del concurso judicial- o un fracaso estrepitoso -opción por la que me inclino-: cualquiera de las dos hipótesis ciertamente explicaría que ese privilegio del dinero nuevo se mantenga inédito, como un trébol de cuatro hojas, en los Juzgados Mercantiles.
El Real Decreto-ley 4/2014 parece que comparte mi valoración sobre la escasa aceptación del régimen vigente del fresh money entre los operadores económicos, al modificar en profundidad su regulación. ¿Y cómo lo hace? Pues nuevamente, con procastinación.
En efecto, cualquier operador económico extranjero que quiera conocer qué privilegios crediticios pueden beneficiarle en caso de acceder a refinanciar una empresa española en crisis y que lea los vigentes artículos 84.2.11 y 91.6 LC llegaría a la precipitada y errónea conclusión de que se mantiene el régimen hasta la fecha en vigor: reconocimiento como máximo del 50 por ciento como crédito contra la masa -siempre que el aporte no haya sido efectuado por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas- y, en la parte restante, crédito con privilegio general.
Se preserva hasta tal punto la apariencia de continuidad con el régimen anterior, que el Gobierno se olvidó de actualizar el contenido del artículo 91.6 LC, que sigue remitiendo a los acuerdos de refinanciación regulados en el artículo 71.6 LC -que hoy es el artículo 71 bis-.
Sin embargo, ese no es el actual régimen del fresh money en España. El actual régimen se recoge en la Disp. Ad. 2ª del RDL 4/2014, donde se establece que en los dos años siguientes a la publicación de dicha norma, el cien por cien del fresh money, incluso el integrado por aportaciones de tesorería de personas especialmente relacionadas, se considerará crédito contra la masa si su concesión se materializa en el marco de un acuerdo de refinanciación del artículo 71 bis o de la Disp. Ad. 4ª, mientras que sus intereses se calificarán como créditos subordinados del artículo 92.3 LC.
Si en el año 2011 yo me quejaba de los riesgos de esta institución en una operación que debía ser informada por un experto independiente y que venía respaldada por una mayoría de pasivo ahora, por lo menos de forma transitoria, el fresh money podrá reconocerse íntegramente como crédito contra la masa incluso en el caso de préstamos de socios en acuerdos singulares de refinanciación, sin quórums ni intervención de experto alguno.
El último inciso de la Disposición Adicional 2ª es especialmente críptico y viene a establecer que, transcurridos dos años desde la concesión del crédito -no desde la publicación de la norma-, el régimen aplicable, no se sabe si a principal e intereses, será el del artículo 84.2.11 LC.
Las incógnitas que este nuevo ejercicio de procastinación normativa me suscita son múltiples: ¿la disciplina transitoria se aplicará a los ingresos que se concedan en operaciones de refinanciación que se cierren con posterioridad al RDL 4/2014 o también a los anteriores en los concursos que se declaren con posterioridad? ¿Qué sucede si la refinanciación se cerró antes del RDL 4/2014 pero se homologó después?
Si el nuevo régimen del primer inciso de la Disp. Adic. 2ª sólo va a aplicarse dos años tras su entrada en vigor, ¿debe interpretarse que si ese plazo se acaba antes de los dos años desde la concesión del fresh money, ya entra en aplicación el artículo 84.2.11 LC -exclusión de personas especialmente relacionadas-, pero considerando el cien por cien crédito contra la masa, o bien habría que volver a la combinación de ese precepto con el artículo 91.6 LC? ¿Habrá que esperar una nueva saga de prórrogas para el primer inciso de la Disp. Ad. 2ª del RDL 4/2014?
Siempre me ha gustado -y me he aplicado- la frase de San Agustín antes citada, pero me viene a la cabeza una mejor para esta ocasión: Señor, dame paciencia, pero dámela ya?