Nuestro Tribunal Supremo continúa, sin prisa, pero sin pausa, elaborando su doctrina sobre el despido colectivo. Ya son tres las sentencias en las que el Alto Tribunal se ha enfrentado directamente con cuestiones referentes a la nueva figura del despido colectivo. En concreto, la STS, de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012), la STS, de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012) y, por último, la STS, de 20 de septiembre de 2013 (Rec. 11/2013). Todas ellas se han dictado por el Pleno de la Sala de lo Social, lo cual es un claro indicador de que la Sala quiere fijar una doctrina lo más estable posible, aunque ello suponga una mayor lentitud en el tiempo de resolución del recurso.
La última de las sentencias dictadas, la STS, de 20 de septiembre de 2013, es una sentencia compleja y contiene dos votos particulares. Se analiza un despido colectivo en el que, inicialmente, la empresa proponía, en el periodo de consultas, la extinción del contrato de 91 trabajadores. Ejercitada una huelga, el empresario amplió el cese a los trabajadores huelguistas, elevando el número de trabajadores afectados por el despido colectivo a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo, es decir, hasta un total de 358 trabajadores. Para el Tribunal, la ampliación es contraria a la Constitución, pues se está utilizando el despido como represalia por el ejercicio del derecho a la huelga, pero, concurriendo causa legal, no cabe decir lo mismo respecto de las extinciones inicialmente propuestas, pues "no cabe pensar que quien ya había anunciado el despido colectivo de un número determinado de trabajadores por razones de orden económico, altere luego esa causa para despedir con motivo de reprimir una huelga posterior. En la formación de la voluntad del empleador, el motivo de retorsión sólo puede dirigirse a los nuevos despidos que se añaden a los que ya tenía el propósito de realizar a causa de la situación económica de la empresa".
Ahora bien, este comentario quiere centrarse en otro aspecto de la sentencia: el problema del control de la causa por los Tribunales. La cuestión es importantísima y se estaba esperando con expectación el parecer del Alto Tribunal. ¿Hasta dónde debe llegar el control judicial del despido colectivo? ¿Deben los Tribunales enjuiciar la oportunidad de la decisión del empresario?
El parecer de la mayoría de la Sala es claro. El legislador ha querido que los órganos judiciales "no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar "que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada -o una de las medidas apropiadas- para hacerles frente". Añadiendo con rotundidad que "no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 del ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados".
No es esta la opinión de un grupo de magistrados, los cuales sostienen que el enjuiciamiento efectuado por el órgano judicial "comprende no solamente la del control o fijación de los hechos que sirvan de sustrato a las normas que el juez deba aplicar conforme a las reglas generales de la carga y de la valoración de la prueba, sino que también forma parte integrante de la función jurisdiccional la de determinar las consecuencias jurídicas que puedan derivarse legalmente de los hechos probados y la correspondiente relación de causalidad entre unos y otras, entrando aquí en juego las reglas o principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas, el que exige tener en cuenta la finalidad pretendida y la adecuación de la medida a tal fin.
Habiéndose destacado doctrinalmente que precisamente el nexo de proporcionalidad y congruencia de la decisión empresarial respecto al fin perseguido es lo que legitima el ejercicio del poder empresarial excluyendo la arbitrariedad".
Criterio de idoneidad o adecuación
Frente al criterio de la proporcionalidad, termina por imponerse el criterio de la idoneidad o adecuación de la medida. Se avala de este modo la posición de algunos órganos jurisdiccionales. Así, por ejemplo, en un caso recientemente enjuiciado por la SAN, de 19 de noviembre de 2013 (Rec. 293/2013), los trabajadores rebatían la legalidad del despido colectivo por considerar que, pese a la concurrencia de causa económica, existían otras formas alternativas de gestión de la crisis empresarial. Al efecto, traían a colación decisiones de gestión adoptadas por otras empresas del sector en las que no se había optado por la extinción de los contratos de trabajo.
La Sala rechazó el argumento indicando que cada empresa tiene sus propias necesidades de gestión y no estaba probado que la situación de las empresas fuese idéntica, pero, en todo caso, añadía que: "la Sala no puede, ni debe controlar las decisiones de gestión de la empresa, las cuales son ejercitadas dentro del derecho a la libertad empresarial regulada en el artículo 38 de la Constitución. Una empresa, en el ejercicio de su libertad de gestión, puede decidir disminuir costes de personal y otra, adoptar una política distinta. Siempre que se opere en el marco de la legalidad, la opción por una u otra técnica de gestión es legítima".
Poco a poco, con lentitud, pero sin pausa, el Tribunal Supremo va complementando el ordenamiento jurídico y llevando la reforma a sus justos cauces.
Por Manuel Fernández-Lomana. Magistrado de la Audiencia Nacional