
La Ley Concursal ha sufrido varias reformas en los últimos años. Desde el pasado 1 de septiembre de 2020 está vigente el Texto Refundido RD 1/2020, de 5 de mayo, de la Ley Concursal. El objetivo de esta reforma era aclarar y ampliar la regulación de ciertos aspectos de la normativa concursal anterior que no habían sido previstos de manera clara y concisa y que daban lugar a numerosas interpretaciones por parte de los profesionales y órganos judiciales que venían aplicando la normativa concursal.
En lo que respecta al Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, esto es, la concesión de la cancelación de las deudas a cualquier persona física natural, incluidos autónomos, éste sigue siendo el gran tema a aclarar y regular. El motivo es que no se ha previsto en esta última reforma la exoneración de los créditos públicos. De hecho, la Unión Europea mediante su Directiva 2019/1023 de 20 de junio de 2019 establecía la obligación de los Estados miembros de velar porque los empresarios insolventes tuvieran acceso a un procedimiento que pudiera desembocar en la plena exoneración de las deudas.
En este sentido, numerosos Tribunales han hecho mención del defecto existente en el referido TRLC en cuanto a su regulación relativa a la cancelación de los créditos públicos. Éste incurre claramente en un defecto "ultra vires" al excederse en su finalidad, que no es otra que la refundición de una norma anterior, extralimitándose con su redacción y estableciendo preceptos contrarios a las interpretaciones que anteriormente se habían realizado sobre los contenidos en la normativa anterior, llegando incluso a ser contraria a los criterios manifestados por el propio Tribunal Supremo. Concretamente, el exceso "ultra vires" se ha producido sobre la redacción del art. 491 del TRLC, el cual prevé la extensión de la exoneración en cuanto a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derechos público y por alimentos, entendiéndose así la imposibilidad de conceder la exoneración sobre cualquier tipo de crédito público que el deudor ostente. Todo ello es totalmente contrario a la interpretación jurisprudencial existente sobre el artículo de la normativa anterior que regulaba dicho extremo, art. 178 bis 3.4º de la LC, inclusive al criterio que había fijado el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia 381/2019 de 2 de Julio de 2019, Sala 1ª de lo Civil. El Alto Tribunal consideraba resumidamente que los créditos públicos debían clasificarse en el concurso de tal manera que el 50% del importe principal fuera considerado crédito privilegiado general, y por tanto, no exonerable, debiendo considerarse el otro 50% del importe principal, juntamente con sanciones, multas o intereses de demora, etc… como créditos ordinarios y subordinados, y por ende susceptibles de exoneración, pues en lo que respecta a la solicitud del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho esta cancelación se extiende sobre todos los créditos ordinarios y subordinados, sean del tipo de acreedor que sea, siendo la clasificación de los créditos lo que determina el carácter exonerable o no de los mismos. De esta manera, se acordaba la cancelación parcial de las deudas contraídas con organismos públicos.
Este criterio de cancelación parcial, así como la inaplicabilidad del art. 491 del TRLC, ha sido defendido por numerosos Juzgados, entre otros, mediante Auto de 20/9/2020 del Juzgado Mercantil 7 de Barcelona, Juzgado Mercantil 11 de Barcelona en su Auto de fecha 27/11/20, el dictado por el Juzgado Mercantil de Madrid de fecha 6/10/20, el dictado por el Juzgado Mercantil 10 de Barcelona de fecha 4/11/20, el dictado por el Juzgado Mercantil 3 de Barcelona de fecha 18/9/20, y muchos más. Estos continúan aplicando el criterio establecido por la Sentencia referida del Ato Tribunal, permitiendo la cancelación del 50% del principal de los créditos públicos, sanciones, multas, intereses de demora, y la aprobación de un plan de pagos como máximo a 5 años para el pago fraccionado del restante 50% del principal.
Es más, incluso a día de hoy ya hay Juzgados que están empezando a acordar la cancelación de la totalidad de la deuda pública en aras al principio de lealtad a la Directiva citada de la Unión Europea. Y es que el espíritu de la Ley de Segunda Oportunidad y de la concesión del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho no es otro que otorgar a aquellas personas insolventes una nueva oportunidad, sin deudas, y así poder reactivarse en la economía e incluso laboralmente y no verse de por vida arrastrando unas deudas, tanto públicas como privadas, que son imposibles de sufragar.
De hecho, en numerosos casos, pese a haberse aprobado un plan de pagos para el pago total o parcial de la deuda pública, la situación económica actual de una persona no le permite ni tan siquiera hacer frente al mismo. Por ello, el propio TRLC en su art. 499 contempla la cancelación definitiva de las deudas públicas en aquellos casos en los que se haya producido un incumplimiento del plan de pagos propuesto siempre y cuando hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables, o bien para aquellas personas que ni tan siquiera perciban ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional y se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad y exclusión social reuniendo los requisitos previstos en el art. 3.1, letra a) y b) del Real Decreto –Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad, cuando hayan destinado al pago de dichos créditos al menos una cuarta parte de sus ingresos.
En definitiva, es evidente la urgencia y necesidad de modificar la normativa concursal sobre todo en lo que a la cancelación de los créditos públicos respecta, puesto que actualmente no existe un criterio unificado en los Tribunales. En algunos casos se está acordando la aprobación de una cancelación parcial, en otros una cancelación total, e incluso otros casos en los que no se concede la cancelación a los créditos públicos sino que se aprueba un plan de pagos máximo a 5 años. Por ello, la reforma de la Ley Concursal se está convirtiendo en la gran esperada y necesitada tanto por los profesionales que intervienen en estos procesos concursales, como por aquellas personas que necesitan verdaderamente poder cancelar sus deudas para poder revivir económicamente.
En definitiva, es fundamental que durante la tramitación del anteproyecto de la Ley Concursal, se corrrija el texto actual para que la cancelación total de la deuda contraída con Organismos Públicos quede recogida. Solo de esta forma será posible ofrecer una segunda oportunidad real tanto a particulares como a autónomos que sufren en primera persona las consecuencias de su difícil situación económica. Esto les permitirá también resurgir laboralmente, socialmente, anímicamente, etc. Y es que no podemos olvidar que son numerosas las personas que se encuentran en una situación de insolvencia, la cual les llega a afectar en todos los ámbitos de su vida y que su única y gran solución es conseguir la cancelación de la totalidad de sus deudas. Como recordamos siempre desde Repara tu Deuda Abogados, las personas que han llegado a esta situación no la han buscado y, por tanto, no es que no quieren pagar sus deudas, sino que no pueden hacerlo. La cancelación total de la deuda pública es, por tanto, vital para que estas personas puedan empezar de cero. Por ello, la legislación tiene que ampararles.