Opinion legal

Contratación pública: el contrato menor, modalidad asociada al nepotismo

Foto: Archivo.

Mucho se ha escrito acerca de los contratos menores en estos últimos años. Y muchas apariciones, nada positivas, ha tenido esta categoría contractual en los medios de comunicación. Esta modalidad contractual ha estado y está asociada con el nepotismo y la corrupción.

La evolución legislativa que ha soportado la mencionada categoría en las distintas disposiciones reguladoras de los contratos públicos ha pasado desde la permisibilidad más absoluta, respetando los límites pecuniarios establecidos y la duración, a cercenar sustancialmente su utilización, permitiendo su uso solamente para situaciones excepcionales.

Las características básicas del contrato a lo largo de estos años han sido dos y se siguen manteniendo en la Ley vigente, es decir, en la Ley 9/2017, de contratos del Sector Público. Se consideran contratos menores las obras cuyo valor estimado sea inferior a 40.000 euros y los contratos de suministros y servicios cuyo valor estimado sea inferior a 15.000 euros. Por otro lado, y como segunda característica, estos contratos no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga (solo sería posible conceder una prórroga en caso de existir un motivo justificado para ello, siempre que el plazo de ejecución del contrato, incluida la prórroga, no excediese de un año).

Dicho esto, resulta importante poner de relieve la novedad introducida por la legislación reguladora de la contratación pública vigente, que en su artículo 118 constriñe la utilización de esta modalidad contractual. Esta tercera característica, introducida ex novo por este texto legislativo, es la recurrencia.

Como sabemos, la finalidad de esta categoría contractual no es otra que posibilitar una satisfacción rápida de determinadas necesidades, a través de un procedimiento ágil y sencillo, dada la escasa cuantía y duración temporal de los contratos mediante los cuales se pretenden cubrir. Sin embargo, su aplicación supone la excepción de los principios de libertad de acceso a las licitaciones y publicidad, así? como la inaplicación del deber de salvaguarda de la libre competencia y de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Por ello, dicha figura se reserva para supuestos puntuales que no sean recurrentes.

En la medida en que una necesidad sea recurrente, entendido como que la necesidad extienda sus efectos a más de un año, si se acude a esta figura, lo que se estaría haciendo es atomizando el objeto del contrato. Así, y a modo de ejemplo, podríamos encontrar un objeto del contrato cuya necesidad se manifieste durante tres meses al año, como la explotación de una piscina de verano, si bien esta necesidad aparece, de manera recurrente, todos los años. En este supuesto, y con independencia de que el contrato anual no rebase el umbral económico señalado ut supra, dado que la necesidad se extiende a más de un año, debería acudirse a un procedimiento licitatorio ordinario y nunca a la figura jurídica del contrato menor.

Dicho esto, en la redacción inicial dada por la normativa reguladora de la contratación pública se establecía, en el artículo 118.3, un límite a la posibilidad de acudir a la contratación menor, que era la necesidad de que el contratista no haya suscrito más contratos menores que, individual o conjuntamente, superen las cifras que establece el meritado precepto en función del tipo de contrato típico establecido en la disposición. Así, por ejemplo, en relación con los contratos de servicios, si un contratista había superado, en una o varias contrataciones directas, un importe superior a los 15.000 euros, no podía ser contratado mediante esta modalidad contractual.

La praxis habitual y las continuas vicisitudes que el mencionado límite estaba generando en algunas Administraciones, sobre todo locales, hizo que con la aprobación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, se eliminase el indicado límite. De esta manera, no existiría impedimento legal alguno que posibilite a un contratista obtener la adjudicación de cuantos contratos menores sean, siempre que i) el objeto de cada contrato sea distinto, ii) que ninguno de ellos supere los umbrales relacionados ut supra de los contratos menores.

Esta supresión del límite del artículo 118.3, lo que no debe llevar aparejado es una profusa utilización de esta modalidad contractual. Debemos resaltar que la naturaleza jurídica de este contrato tiene como ínsito el uso excepcional del mismo. Así, este instrumento debería ser reemplazado, en la medida de lo posible, por procedimientos en los que se favorezca la concurrencia competitiva.

Las Administraciones Públicas deben poner el máximo empeño en corregir la incorrecta utilización de los contratos menores y ello pasa por tener una excelente planificación de los servicios y suministros que puedan precisar. La eliminación del límite, en ningún caso, puede suponer una posibilidad legal de emplear indiscriminadamente una modalidad que tiene carácter excepcional.

Intentando ser optimistas en cuanto al nepotismo intrínseco en la contratación pública, la realidad no genera buenas expectativas. Máxime, ante la situación tan azarosa que estamos atravesando con la pandemia del Coronavirus y el uso indiscriminado que muchas administraciones están haciendo de la contratación por emergencia. Hoy podemos decir que el nepotismo asociado a la contratación menor ha quedado en un segundo plano, siendo superado el mismo, con creces, con el uso abusivo por parte de las Administraciones Públicas de este procedimiento licitatorio excepcional, y que ha encendido todas las alarmas en los entes fiscalizadores de las Administraciones Públicas.

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