Opinion legal

Arbitraje internacional y audiencias en remoto: ¿crisis o futuro?

Foto: Archivo.

El Covid-19 ha impuesto cambios drásticos en la sociedad y el sector jurídico no ha sido la excepción. Si en el plano laboral la nueva normalidad ha impuesto la modalidad del teletrabajo, en el ejercicio de la abogacía ha supuesto la necesidad de adaptarse a la nueva modalidad de audiencias en remoto.

Tanto el derecho español como el derecho internacional reconocen la posibilidad de realizar determinadas actuaciones procesales de forma remota. En España, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgan al juez la facultad de ordenar la celebración de determinados trámites procesales tales como las declaraciones, comparecencias o interrogatorios de testigos o peritos por teleconferencia u otro sistema similar que garantice la contradicción y el derecho de defensa de las partes. En arbitraje internacional, son varios los reglamentos arbitrales que reconocen la posibilidad de que un tribunal arbitral ordene la realización de determinadas actuaciones procesales por videoconferencia u otros medios similares que garanticen el debido proceso.

En este particular contexto de pandemia, surge la cuestión de si dicha potestad es extensible a la totalidad de la audiencia de modo que un tribunal arbitral pueda ordenar que todos los trámites de la vista oral –no sólo determinadas actuaciones- se celebren de forma remota o si, por el contrario, las partes tienen el derecho a una audiencia en persona de forma que podrían oponerse a una eventual orden del tribunal arbitral en este sentido.

La respuesta a esta pregunta dependerá de los acuerdos procesales que las partes hayan alcanzado al respecto, recogidos generalmente en el reglamento procesal aplicable, en el acta de misión o en cualquier otro acuerdo relativo a la logística del proceso. En los casos en que las partes hayan llegado a un acuerdo al respecto – ya sea que la audiencia se realice en remoto o que se posponga hasta que pueda realizarse en persona– la cuestión quedaría resulta. En aquellos casos en que las partes no se hayan puesto de acuerdo, parecería que un tribunal arbitral podría ordenar la realización de la audiencia en remoto haciendo uso del amplio poder discrecional que la mayoría de los reglamentos arbitrales les conceden para dirigir el arbitraje del modo que consideren más apropiado. La oposición a esta forma de procedimiento por una parte requerirá prueba de que ello vulnera el principio de igualdad de partes o el debido proceso, anteriormente citado. Teniendo en cuenta que cualquier menoscabo que pueda producirse para una parte como consecuencia de la celebración de la audiencia en remoto afectará con casi toda seguridad de igual forma a la otra ello, en principio, parecería difícil de probar.

Desde marzo de 2020 han sido muchos los procedimientos arbitrales en los que se ha optado por celebrar las audiencias en remoto, y la experiencia ha sido en general muy satisfactoria. Surge así la pregunta de si la tendencia a reemplazar las audiencias en persona por las audiencias en remoto continuará en un escenario post-Covid o si, por el contrario, nos encontramos ante una tendencia que sólo encuentra justificación en un contexto de pandemia. Teniendo en cuenta el significativo ahorro en tiempo y costes, parece que la pregunta podría contestarse en afirmativo. La siguiente cuestión será, por tanto, si la realización de las audiencias en remoto va a convertirse en la nueva norma general del arbitraje internacional o si, en los casos en que no haya un acuerdo claro al respecto, su solicitud por una de las partes será un elemento más que éstas deberán tener en cuenta a la hora de planificar la estrategia procesal del caso. El hecho de que la mayoría de las instituciones arbitrales estén trabajando en adaptar sus reglamentos arbitrales de forma que recojan diferentes fórmulas con respecto a la posibilidad de celebrar audiencias en remoto, parece indicar que esto podría ser así. Sólo el tiempo (o, como mínimo, el fin de la pandemia) lo dirá.

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