
A raíz de la crisis económica originada por la Covid-19, todos los indicadores apuntan a un incremento notable de las insolvencias sobre todo a partir de enero 2021. A buen seguro que en los próximos meses seremos conocedores, a través de los medios, de operaciones de compra de unidades productivas en concurso, facilitando de esta forma el mantenimiento del tejido industrial y, lo más importante en estos momentos, el mantenimiento del empleo.
El propio Nuevo Texto Refundido de La Ley Concursal que entró en vigor el 1 de septiembre apuesta claramente por potenciar este tipo de transacciones por cuanto regula – a diferencia de la anterior Ley Concursal – una clara exoneración al comprador de las unidades productivas de las deudas laborales y de seguridad social de los trabajadores que no sean subrogados con la operación de compra.
Si bien lo anterior es importante, y va a redundar en una mayor seguridad jurídica para los compradores de las unidades productivas, en este artículo queremos destacar la posibilidad - poco utilizada – de materializar la compra de la unidad productiva con aprovechamiento y adquisición de las bases imponibles negativas de las concursadas.
Téngase en cuenta que la fórmula tradicional de la adquisición de las unidades productivas mediante la delimitación de un perímetro de activos y, en su caso, la asunción de pasivos y subrogación de los contratos laborales, comporta la pérdida de las bases imponibles negativas activadas en los balances de las concursadas, que en ningún caso podrán ser aprovechadas por el comprador de la unidad productiva.
Sin embargo, en base a diversas consultas vinculantes a la Agencia Española de la Administración Tributaria (AEAT), el juez del concurso podría, a petición de la Administración Concursal, autorizar la eventual estructuración de la operación de adquisición de la unidad productiva mediante la compraventa de las participaciones sociales de una sociedad de nueva creación que previamente haya formalizado una aportación no dineraria consistente en la rama de actividad de la unidad productiva de la concursada, acogiéndose dicha operación al régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, del Impuesto sobre Sociedades.
La materialización de la transmisión de la Unidad Productiva bajo dichas premisas siempre tendrá, lógicamente, el condicionante de la posterior actuación inspectora de la AEAT, en cuanto a la validación de la bondad de la activación de las citadas bases y de que la adquisición cumpla con los criterios exigidos por la AEAT, esto es, que la operación no tenga por objeto el fraude. Esto ocurriría cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, de tal forma que la única finalidad sea conseguir una ventaja fiscal.
En cualquier caso, la finalidad que debería mover tanto a la Administración Concursal y al Juzgado Mercantil para materializar la compra de la Unidad Productiva sobre las bases anteriormente señaladas, debería pivotar sobre la premisa básica de conseguir una mayor valoración de la Unidad Productiva en claro beneficio de todos los acreedores del concurso. La transmisión de las bases imponibles al nuevo comprador permitirá a la Administración Concursal, sin duda, incrementar el valor de la unidad productiva en claro beneficio de la masa del concurso y, a la postre, de la posible cuota de recuperación de los acreedores una vez concluya el concurso.
Así pues, las posibles ventas de unidades productivas estructuradas bajo dicha modalidad pueden incrementar notablemente su valor en beneficio final de la propia masa del concurso, maximizando además los márgenes y siendo mucho más atractivas para futuros adquirientes.