Opinion legal

Cuentas Anuales e Impuesto sobre Sociedades: nueva normalidad

Foto: Archivo

En unos últimos meses marcados por una vorágine normativa inusitada, con motivo de la adaptación de la legislación vigente a una realidad que ha sufrido abruptos y continuos cambios por mor de la situación generada por el Covid-19, si ha habido una fecha esperada por todos esa ha sido, y sigue siéndolo, la que marque el final del estado de alarma, debido a que, entre otras razones, se había fijado como referencia para la reanudación de numerosos plazos o procedimientos que habían quedado en suspenso.

Sin embargo, el hecho de que la llegada de la llamada "nueva normalidad" haya ido acompañada de una desescalada que se está produciendo de forma asimétrica en las distintas Comunidades Autónomas ha puesto encima de la mesa la posibilidad de que esa fecha de finalización del estado de alarma no llegue de forma uniforme a dichos territorios. En este sentido, y centrándonos en las medidas tributarias que aprueba, el reciente Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, (RD-ley 19/2020), tal y como se motiva en el texto del mismo, viene a dotar de seguridad jurídica al sistema en relación con la fecha de referencia a los efectos de la formulación y aprobación de las cuentas anuales mediante la introducción de una fecha de partida, el 1 de junio de 2020, en sustitución de los plazos dinámicos vinculados a la finalización del estado de alarma, solventando de esta manera la problemática que pudiera haberse derivado de una finalización del estado de alarma desigual.

Así, dicho RD-ley 19/2020 modifica los apartados 3 y 5 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo, como ya se ha indicado, que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y reduciendo de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde que finalice el plazo para su formulación, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, de tal modo que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

Por lo tanto, partiendo de la hipótesis de que el cierre contable se hubiera producido a fecha 31 de diciembre de 2019 y no se hubiesen formulado las cuentas anuales ni con anterioridad al 14 de marzo ni durante la vigencia del estado de alarma, los plazos máximos serían para la formulación de las cuentas anuales para sociedades no cotizadas, el 31 de agosto de 2020; y el plazo máximo para la reunión de la junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales, el 31 de octubre de 2020.

Como se desprende de lo anterior, podría darse la circunstancia de que existan casos en los que las cuentas anuales se formulen y aprueben una vez finalizado el plazo de presentación del Impuesto sobre Sociedades (IS), cuya declaración debe presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, es decir, del 1 al 27 de julio de 2020 para el caso de que el cierre contable se hubiese producido a 31 de diciembre de 2019, siguiendo nuestro supuesto.

Si bien es cierto que la normativa del IS no vincula de manera expresa el plazo para la presentación de la declaración del Impuesto a los plazos mercantiles de formulación y aprobación de cuentas anuales, es innegable la influencia que ejercen estos últimos sobre aquel, en la medida en que la práctica habitual pasa por formular y aprobar las cuentas anuales como paso previo a autoliquidar el Impuesto, idea que refuerza la propia Ley del IS a lo largo de su articulado.

Es por ello que desde determinadas asociaciones de profesionales se había solicitado que se modificase el plazo de presentación del IS para adecuarlo a los plazos mercantiles de formulación y aprobación de las cuentas anuales, aspiración a la que no responde el citado RD-ley 19/2020, puesto que no modifica dicho plazo de presentación, sino que introduce adaptaciones para la presentación de la declaración del IS, permitiendo que aquellas sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales antes de que termine el plazo de declaración del Impuesto, puedan presentarla con las cuentas disponibles en ese momento, concepto que, según dispone el RD-ley 19/2020 incluye, entre otros, la contabilidad disponible llevada conforme al Código de Comercio para aquellos contribuyentes que no sea sociedades anónimas cotizadas.

Se habilita asimismo un régimen especial para la presentación de una segunda declaración, con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020, sin recargos, cuando las cuentas anuales se hayan podido aprobar y la declaración del Impuesto que debiera resultar de las mismas difiera de la presentada en el plazo previsto por la LIS. En este caso se devengarán intereses de demora (en función del sentido de la rectificación y según el caso concreto), pero no se producirán recargos por declaración extemporánea ni resultarán de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las llamadas opciones tributarias.

A la vista de todo lo anterior, y a modo de conclusión, podemos afirmar que el RD-ley 19/2020 ha venido a aliviar la situación mediante una vía alternativa a la modificación del plazo de presentación del IS.

La "nueva normalidad" ha provocado que las fases lleguen también al IS y asistiremos así este año a una campaña del IS también dividida pero, en este caso, en dos fases.

WhatsAppFacebookTwitterLinkedinBeloudBluesky