Opinion legal

El mito de Prometeo y el hígado de las entidades financieras

Foto: Getty

Según la mitología clásica, Prometeo, como castigo por engañar a Zeus y entregar a los hombres el fuego previamente robado a los dioses, fue condenado a que un águila se comiera todos los días su hígado, que volvía a crecer, para ser nuevamente devorado por la misma rapaz al día siguiente.

Pareciera que algún pecado similar han podido cometido las entidades financieras cuando su hígado jurídico está siendo constantemente engullido como consecuencia, bien de sentencias desfavorables dictadas por nuestros tribunales, bien de cambios normativos en aquellos escasos supuestos en los que dichas sentencias por ventura no son contrarias a sus intereses.

Ese águila voraz que ataca las vísceras de las entidades financieras, y de algún que otro fondo de los vulgarmente llamados 'buitres' (parece que entre rapaces anda el juego), se ha concretado esta vez en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, número 509/2020.

En dicho asunto se dilucidaba si en una dación en pago de un inmueble a favor de una entidad financiera, la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas estaba constituida por el valor real del inmueble entregado, o por el importe de la deuda pendiente de amortizar y que se cancela como consecuencia de la entrega.

El máximo órgano jurisdiccional concluye que la base imponible no la determina el valor real del inmueble, sino el importe de la deuda cancelada, por asimilarse ésta a la contraprestación pactada entre las partes que llevan a término el negocio jurídico de dación en pago.

Niega, como pretendía la entidad financiera recurrida (el TSJ de Cantabria concluyó que la base imponible venía determinada por el valor real del inmueble), que el negocio jurídico de dación en pago pueda descomponerse en dos negocios diferenciados: un negocio oneroso (transmisión de la vivienda por su valor real) y otro gratuito, que es la condonación de la deuda.

Según nuestro Tribunal de casación, el negocio es único y como tal, la deuda que "desaparece" con la operación es la contraprestación que recibe quien entrega la vivienda.

"El tercer adquirente determinará la base imponible de su adquisición por la contraprestación satisfecha al vendedor, y no por la deuda que va a verse cancelada"

Poniéndome en modo de político agraviado, "acato y respeto la sentencia, pero no la comparto". Y no la comparto, dicho con la humildad que debe presidir mis opiniones cuando cuestiono una resolución dictada por insignes juristas como son los magistrados que conforman el Tribunal Supremo, porque de seguirse el criterio establecido van a gravarse de forma distinta operaciones esencialmente idénticas.

Así, imaginemos que en vez de proceder a la dación en pago, como sucede en el supuesto encausado, lo que se hace es transmitir el inmueble a un tercero, pero en la medida que la deuda, y por ende el importe del que responde la hipoteca que grava la finca, supera el valor de transmisión que un tercero independiente está dispuesto a pagar, el deudor acuerda con la entidad financiera que le autorice la venta a ese tercero a cambio de entregarle la totalidad del precio obtenido y la posterior cancelación total de la deuda.

En este caso, no cabe duda de que el tercer adquirente determinará la base imponible de su adquisición por la contraprestación satisfecha al vendedor, y no por la deuda que va a verse cancelada por dicho acuerdo entre éste y su acreedor.

O, imaginemos otra situación. La entidad financiera pacta con el deudor, en aras a evitar una judicialización de sus relaciones, la reducción de la deuda hasta determinado importe a cambio de que satisfaga el importe que quede viva bien pagando las cuotas, bien mediante la venta de su vivienda, y días, meses o años después, viendo que no puede seguir haciendo frente a la deuda, lo que realiza es una dación en pago.

"Las entidades financieras y aquellos fondos que hayan accedido a daciones en pago de deudas harían bien en revisar el estado de su hígado"

En este caso tampoco debería haber dudas de que la base imponible es el valor del inmueble (que, curiosamente, coincidirá con la deuda pendiente de liquidar).

Cuestión distinta es el tratamiento fiscal que haya que otorgarse a la cancelación parcial de la deuda (tributación en el IRPF, Impuesto sobre Sucesiones o Impuesto sobre Sociedades), que en mi opinión no debería condicionar la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En cualquier caso, siendo que Zeus (en nuestro caso, el Tribunal Supremo) ha hablado desde el Olimpo, la opinión de este simple mortal no parece que vaya a ser la flecha que, como hizo Heracles en el mito, acabe con el águila voraz.

Por ello, las entidades financieras y aquellos fondos que hayan accedido a daciones en pago de deudas harían bien en revisar el estado de su hígado, porque esta sentencia abre la posibilidad a que las haciendas autonómicas desempolven expedientes de menos de cuatro años para ver si hay daciones en pago en los que el impuesto girado lo haya sido sobre el valor del inmueble y no sobre el total deuda pendiente.

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