Opinion legal

El monitorio notarial como alternativa al colapso judicial

Foto: Reuters

1. Agravación del colapso judicial

La paralización prácticamente total de la actividad judicial en la tramitación de los asuntos de reclamación y recobro de deudas comerciales -procesos monitorios, declarativos-, unido a la preexistente y no pandémica, sino sistémica, situación de sobrecarga de nuestros Juzgados y Tribunales, unida a la nueva oleada de impagos y consiguientes reclamaciones derivada por esta

nueva crisis que estamos viviendo -sanitaria, pero no solo sanitaria-, va a suponer que nuestros Juzgados y Tribunales se vean aún más desbordados de lo habitual.

Por decirlo en términos sanitarios, nuestras "UCIS" de la justicia están colapsadas y el aumento de la morosidad que se cierne sobre nosotros nos hace pensar que las "listas de espera" en la tramitación de las reclamaciones va a ser para echarse a llorar.

En este sentido, a modo de "IFEMA" -siguiendo con el símil sanitario-, podemos contar con un aliado siempre fiel y bien pertrechado para darnos una respuesta mucho más ágil y nonecesariamente mucho más cara.

Nos estamos refiriendo al notario y al llamado monitorio notarial: procedimiento de recobro que ha pasado hasta ahora sin demasiada pena ni gloria, pero que tiene ahora una oportunidad para reivindicar y demostrar, por fin, su utilidad social.

Esta vía de reclamación de créditos impagados ya se preveía en los arts. 202 a 206 del Reglamento Notarial, pero la novedad importante vino de la mano del art. 70 de la Ley del Notariado, introducido por la disposición final 11ª.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria; habida cuenta que dicha disposición final confirió al requerimiento notarial de pago efectuado conforme a sus disposiciones, el carácter de título ejecutivo a los efectos del art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es directamente ejecutable judicialmente, sin necesidad de iniciar, de nuevo, un procedimiento judicial de carácter declarativo.

2. ¿Qué tipo de deudas pueden ser reclamadas ante Notario?

Para poder recurrir al requerimiento notarial de pago, la deuda que pretendemos reclamar debe ser líquida, determinada, vencida, exigible y debe contar con un mínimo soporte documental (factura, albarán, contrato, reconocimiento de deuda, burofax…), igual que exige el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso del proceso judicial monitorio.

No podrán reclamarse mediante el monitorio notarial, las deudas fundadas en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor, las reclamaciones relacionadas con la Ley de Propiedad Horizontal, las deudas de alimentos o materias indisponibles por las partes (de orden público), ni las reclamaciones en las que se encuentre implicada una administración pública.

Es decir, que, en esencia, las deudas que pueden reclamarse son todas aquellas derivadas de relaciones comerciales entre empresas, autónomos o profesionales.

3. A qué notario acudir

El Notario al que deberemos dirigirnos será alguno de la zona en la que se encuentre el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o, el de la residencia habitual del deudor o el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado efectivamente.

4. Tramitación del requerimiento notarial de pago y efectos en función de su resultado

Una vez comprobada por el Notario la concurrencia de los requisitos expuestos anteriormente, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días hábiles, pague al acreedor peticionario.

En el referido plazo de 20 días hábiles, nos podremos encontrar, en esencia, ante tres escenarios básicos diferentes, con consecuencias también distintas:

a) Que el deudor pague ante el notario o directamente al acreedor dentro del referido plazo de veinte días.

b) Que el deudor comparezca ante el Notario para oponerse a la deuda que se le reclama.

En tal supuesto, el notario recogerá los motivos de dicha oposición en el acta notarial, mediante la correspondiente diligencia, la cual cosa será comunicada al acreedor, poniendo fin a la actuación notarial y quedando abierta la vía a una reclamación judicial que corresponda, demanda de juicio verbal o de juicio ordinario (lo mismo que sucede con el monitorio judicial en caso de oposición del deudor requerido).

c) Por último, si en el referido plazo de veinte días hábiles tras el requerimiento de pago realizado por el fedatario público, el deudor no comparece ni alega motivos de oposición, habiendo sido válidamente requerido, el Notario dejará expresa constancia de dicha circunstancia; siendo que el acta notarial resultante tendrá fuerza ejecutiva a efectos de lo dispuesto en art. 517.9.2º de la LEC, ejecución que necesariamente deberá seguirse ya, eso sí, ante el Juzgado de primera instancia que  corresponda.

5. Las grandes ventajas de este trámite son dos en realidad

a) Que entre la comparecencia ante notario del acreedor y el requerimiento de pago al deudor pueden pasar 2 ó 3 días, -puede que alguno más, pero no demasiados-, mientras que,si se formula el monitorio por la vía judicial hasta que se admite a trámite y se intenta el requerimiento al deudor, pueden pasar varios meses.

b) Que dicha acta notarial es perfectamente válida para la recuperación del IVA que el acreedor ha pagado a Hacienda pero que, en realidad, no ha cobrado de su cliente conforme al art. 80.4 de la Ley del IVA.

Y en estos tiempos que corren, como siempre, el tiempo es oro.

O como dijo una vez el empresario Jim Rohn "El valor del tiempo es mucho mayor que el del dinero. El segundo se puede ganar y perder, pero el dinero solo puede perderse."

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