Opinion legal

El viejo aforismo "pacta sunt servanda rebus sic stantibus" y la pandemia por el covid 19

Foto: Istock

En estos días de teletrabajo forzado por las circunstancias, recibimos los profesionales del Derecho dedicados al Derecho Mercantil múltiples consultas de nuestros clientes, la mayoría de ellos preocupados por la "pandemia de muerte" de naturaleza económica que se vislumbra como algo cierto e irremediable y que afectará muy especialmente a los trabajadores y empresarios de nuestro país y, por supuesto, de otros muchos países.

Si partimos de la base de que a la mayoría de nuestros conciudadanos les gustaría mantener, en la medida de lo posible, su "status quo" anterior al estado de alarma o a la irrupción de la pandemia del coronavirus, evitando los unos (trabajadores) irse a engrosar las listas del paro y los otros (empresarios) acabar en un concurso de acreedores en un Juzgado de lo Mercantil, habrá que recurrir no sólo al sentido común y a las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, sino a principios rectores del Derecho que en algunos casos se han incorporado a los textos codificados y en otros no.

Sí quisiera manifestar que ese principio rector del Derecho sí está reconocido por nuestra Jurisprudencia

El viejo aforismo latino que da título a este artículo, que significa "los pactos deben cumplirse estando así las cosas" ha cobrado en estos días una enorme actualidad y muchos empresarios se preguntan si ante lo acaecido y lo que está por venir, seguirán obligados a cumplir sus contratos de arrendamiento, de prestación de servicios, de fabricación para terceros, de distribución, de suministro y otros muchos, en base a la primera parte del aforismo citado que reza "pacta sunt servanda", es decir, los pactos deben cumplirse, tal y como de forma inequívoca determinan los artículos 1.091 y 1.258 de nuestro Código Civil.

En la situación actual el cumplimiento de los tres requisitos se va a dar con seguridad en muchísimos casos

No voy a tratar de hacer en estas breves líneas un artículo doctrinal sobre el significado de la segunda parte del aforismo "rebus sic stantibus" -ello requeriría de casi una monografía- pero sí quisiera manifestar que ese principio rector del Derecho sí está reconocido por nuestra Jurisprudencia en múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo, si bien siempre con una aplicación restrictiva a fin de no colisionar con los preceptos del Código Civil antes citados (en tal sentido, se pronuncian las sentencias del 1 de junio de 2010, LA LEY 86139/2010; del 21 de febrero de 2012, LA LEY 19376/2012 y la del 18 de enero de 2013, LA LEY 9463/2013, entre otras), debiendo destacarse como requisitos para su aplicación los siguientes:

(a) que la alteración de las circunstancias que concurrían al celebrarse el contrato haya sido completamente extraordinaria; (b) que se dé una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que rompa el equilibro entre prestación y contraprestación; y (c) que se produzca por circunstancias imprevisibles.

En el caso de la situación actual el cumplimiento de dichos tres requisitos se va a dar con seguridad en muchísimos casos de contratos celebrados en condiciones de normalidad y de estabilidad económica.

Concurriendo tales requisitos y siempre con gran cautela, nuestra jurisprudencia patria admite que se puede llegar a una modificación (que no extinción o resolución) de la obligación, por alteración de la base del negocio o de la equivalencia de las prestaciones.

Asimismo, tanto nuestra doctrina jurisprudencial como la doctrina científica concurren en que dicho principio rector del Derecho es aplicable en contratos bilaterales y sinalagmáticos, esencialmente de tracto sucesivo o de ejecución diferida, tales como contratos de arrendamientos de local o de industria, contratos de suministro, contratos de distribución y otros.

Pero al margen de que esté reconocido en nuestra jurisprudencia, es preciso reseñar que el principio "rebus sic stantibus" está recogido en el artículo 1.467 del Código Civil italiano, artículo 313 del BGB (Código Civil Alemán), artículo 437 del Código Civil Portugués y se reconoce como tal en el "common law" inglés bajo la figura del "frustration of contract".

Pero es más, sin tener que salir de nuestras fronteras, la Ley 498 de la Compilación del Derecho Foral Navarro ("Fuero Nuevo") establece lo siguiente:

"Ley 498.

Rebus sic stantibus". Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá ésta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución".

Se observa que dicha ley del Fuero Nuevo va incluso más allá al posibilitar la resolución del contrato como pasa en otros ordenamientos jurídicos europeos como el alemán, el italiano y el portugués, entre otros.

Y ¿por qué cobra importancia en estos momentos el aforismo "rebus sic stantibus"? La razón es fácil de entender: hay en la actualidad un sinfín de contratos de tracto sucesivo y de ejecución diferida que una de las partes no a va a poder cumplir hasta que no haya pasado un cierto tiempo desde la terminación del estado de alarma y se haya producido la superación definitiva de la pandemia, con vuelta a la normalidad.

Si de forma consensuada las partes no son capaces de adecuarlo habrá que ir a la resolución de conflictos

A título de ejemplo, el gestor arrendatario de un hotel de playa no podrá pagar la renta convenida al propietario del mismo hasta que la situación del turismo no se haya normalizado; el arrendatario de una tienda de un aeropuerto no podrá pagar los cánones arrendaticios pactados con el gestor aeroportuario hasta que el flujo de pasajeros en aeropuertos no alcance un cierto grado de normalidad; el distribuidor exclusivo no podrá alcanzar los objetivos de compra pactados en el contrato de distribución, poniendo así en riesgo su exclusividad e incluso la terminación del contrato hasta que el mercado no se haya estabilizado; y así sucesivamente.

Dicho en otros términos, si de forma consensuada las partes de un contrato no son capaces de adecuar el mismo al "tsunami económico" que con certeza nos va a alcanzar, habrá que establecer un sistema ágil de resolución de conflictos, judicial o arbitral, que en aplicación del principio "rebus sic stantibus" permita adecuar los contratos a las circunstancias actuales, que nada tienen que ver con las existentes en el momento de formalizar en su día el contrato, e incluso, posibilitar su resolución si tal adecuación no fuera posible.

Si queremos velar por el principio de conservación del negocio jurídico, es preciso adoptar medidas que a través de la aplicación del principio rector "rebus sic stantibus" permitan la pervivencia de aquél y evitar, de ese modo, un aluvión de reclamaciones judiciales que acabarán por colapsar definitivamente nuestro ya colapsado e ineficiente sistema judicial.

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