
La situación provocada por la aparición del Covid-19 es de tanta gravedad que, como es sabido, el pasado 14 de marzo el Gobierno declaró el estado de alarma, siendo aún desconocidas las incidencias de carácter sociológico, económico e incluso moral del coronavirus.
En este sentido, las medidas adoptadas, las cuales no conocen de precedentes en democracia y son del todo excepcionales, han dado lugar a una alteración absoluta de las bases y expectativas que tenían los ciudadanos al contratar y obligarse, quizás, tan solo unos meses atrás de la declaración de la pandemia.
Quienes habían contratado antes del virus se niegan a seguir con el cumplimiento de los contratos
En consideración a lo explicado, no es de extrañar que hayan aparecido multitud de personas que manifiestan que quienes habían contratado con ellos antes de la aparición del virus se niegan a seguir con el cumplimiento de los contratos, a sensu contrario, a aquellos que les resultan muy gravosas las prestaciones a cuyo cumplimiento se obligaron antes del Covid-19, quiénes también solicitan amparo.
Por todo ello, el sector jurídico ha recibido un alud de consultas en las que se plantea la posibilidad de aplicación de la mal llamada cláusula 'rebus sic stantibus', con la finalidad de justificar y atenuar las consecuencias de incumplimientos contractuales derivados de la situación de alarma.
En este contexto, en que algunos auguran desatención a contratos de toda índole e incluso, posible falta de pago de las rentas del alquiler, es natural preguntarse ¿Qué es la mal llamada cláusula 'rebus sic stantibus'? ¿Qué efectos tiene?
Se dice mal llamada porqué la 'rebus sic stantibus' no suele ser una cláusula, sino un principio o regla que la jurisprudencia ha tratado en supuestos excepcionales, por ejemplo, en momentos de estado de guerra o de profunda y prolongada recesión económica. En definitiva, situaciones insólitas que, aunque no comparables con la actual, sí de condiciones semejantes.
A falta de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, se debe acudir a la jurisprudencia
A los efectos de entender la naturaleza y requisitos para la aplicación de esta figura y, a falta de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, se debe acudir a la jurisprudencia, en la que a lo largo del tiempo se han tratado casos que suscitan especial interés.
Al hilo de lo dicho, si nos remontamos al año 1957 se puede encontrar una sentencia del Tribunal Supremo en la que no se acepta la aplicación de la rebus para justificar el incumplimiento de un contrato de suministro de botes de latón litografiado, el cual se extendió a mediados de la guerra civil y quedó interrumpido por ésta o, en la misma línea, en el año 2013 el Alto Tribunal desestimó la voluntad de rescindir un contrato por parte de los compradores de una vivienda quienes alegaban falta de obtención de financiación bancaria por culpa de la crisis y, para ello, solicitaban la aplicación de la regla 'rebus sic stantibu's.
En ambos casos, los Magistrados razonan que se trata de una cláusula peligrosa y que, en su caso, debe ser admitida cautelosamente. Además, le otorgan efectos modificativos pero se niegan sus efectos resolutorios o extintivos.
Sin embargo, con el fundamento de la crisis económica también es posible hallar pugnas en cuya resolución el Tribunal Supremo estima la regla 'rebus sic stantibus'. A saber, cuando en el año 2014 se admite la reducción del precio del arrendamiento de un edificio, aun sin construir, destinado a un hotel, o cuando en el mismo año y con la misma finalidad, la regla cobra visibilidad en el marco de un contrato de exclusiva publicidad entre una empresa de dicho carácter y los Transportes Metropolitanos de Valencia.
Se trata de determinar cómo reaccionarán los Jueces y Tribunales a las demandas
En suma aquí se trata de determinar cómo reaccionarán los Jueces y Tribunales a las demandas que prácticamente con toda certeza les serán planteadas con posterioridad a los conflictos que surjan después de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19 y, para ello, se suponen las siguientes conclusiones:
- Difícilmente los órganos judiciales puedan seguir calificando en el futuro la regla objeto de este estudio como una cláusula peligrosa y de aplicación cautelosa. No obstante, su aplicación deberá de ser sumamente prudente a los efectos de proteger la seguridad jurídica y el principio 'pacta sunt servanda' (lo pactado obliga).
- Para la aplicación de la 'rebus sic stantibus' es indispensable, como mínimo, una alteración excepcional de la base fáctica en que se apoyó el negocio jurídico, cambiando por completo el sentido y la oportunidad del mismo y que, en consecuencia, se objetivase en virtud de la aplicación de las reglas de la sana crítica, que las cláusulas pactadas en su momento resultan ahora totalmente desproporcionadas.
- Se debe tener presente que en algunos textos supranacionales (a los que pueden acogerse los contratantes a nivel europeo) y en los casos de excesiva onerosidad, la regla ha sido recogida, aunque en nuestra jurisprudencia su aplicación es cuasi anecdótica.
Deberán valorar de forma casuística las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo
- En cualquier caso, las resoluciones que dicten los órganos judiciales deberán valorar de forma casuística las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes para determinar si procede o no la aplicación de la regla rebus sic standibus, teniendo muy claro que ya el Digesto establecía la orden de que 'ad impossibilia nemo tenetur' (nadie queda obligado a lo imposible).