Viene a plantear numerosas dudas a los profesionales del Derecho, así como a los empresarios y empresas en concurso, sus trabajadores y acreedores, la actual y excepcional situación jurídica surgida de la declaración del Estado de Alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y las "Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos", contempladas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
La regulación legal de estas medidas laborales se recoge en los arts. 22 y 23 del citado R.D.L que no hacen ninguna referencia explícita o implícita a las empresas declaradas en concurso de acreedores ni tampoco a la legislación concursal.
En esta situación, son dos las posturas que han surgido en relación con la competencia y procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de regulación de empleo como consecuencia del COVID-19 respecto de empresas en situación de concurso de acreedores:
A) Una defiende la competencia del Juez del Concurso, ya que el RDL 8/2020 no modifica ni suprime las competencias del Juez mercantil establecidas en el art. 8 LC, ni tampoco establece ninguna especialidad para las empresas en concurso de acreedores, por lo que en este caso la competencia para conocer
de los expedientes de regulación de empleo corresponderá al Juez del concurso, y la tramitación deberá de realizarse conforme al art. 64 LC con las especialidades de los arts. 22 y 23 RDL 8/2020.
B) Otra sostiene la competencia de la autoridad laboral, justificada por la excepcionalidad del estado de alarma (art.116 CE y Capítulo II de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio).
Ante este debate, tenemos que partir del hecho de que el RD 463/2020 declara el estado de alarma y obliga a todas las autoridades civiles al sometimiento a la Autoridad designada en dicho RD, a lo que debemos añadir que el mismo también prevé la suspensión de todas las actuaciones procesales, esto implica que no podría tramitarse ningún expediente de regulación de empleo conforme a la Ley Concursal sin la previa declaración de la urgencia e imprescindibilidad del mismo para no causar indefensión. Y la única justificación que podría invocarse para alzar esta suspensión derivaría en todo caso de la situación excepcional que constituye el propio estado de alarma, siendo el RDL 8/2020, el que regula el alcance en materia laboral, atribuye a la autoridad laboral la competencia para su comprobación, y regula el procedimiento y las consecuencias derivadas de dicho estado excepcional.
Por ello, no está justificada la aplicación de las normas de la Ley Concursal y no solo en virtud del principio de legislación especial frente a la general, sino sobre todo por el principio de excepcionalidad frente a la situación de normalidad.
Como dice el TC en la Sentencia 83/2016, de 28 de abril, en relación con el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo (crisis de los controladores aéreos): "todos los estados que cabe denominar de emergencia ex art. 116 CE y también por tanto, el de menor intensidad de entre ellos, esto es, el de alarma, suponen, como es evidente (…), excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas, en lo que ahora importa, determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria (arts. 9 a 12; 16 a 30; 32 a 36 de la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio), pues el fundamento de la declaración de cualquiera de estos estados es siempre la imposibilidad en que se encuentran las autoridades competentes para mantener mediante 'los poderes ordinarios' la normalidad ante la emergencia de determinadas circunstancias extraordinarias".
Excepcionalidad y temporalidad
En conclusión, la alteración competencial y procedimental está justificada por la excepcionalidad y temporalidad, elementos determinantes, derivada de la alerta sanitaria que ha justificado la declaración del estado de alarma. Conviene para acabar resaltar que se trataría de unas medidas con una eficacia limitada en el tiempo a la duración de la situación excepcional.
Esta postura no impide que, tras solicitar el reconocimiento de las medidas de regulación empleo para hacer frente al impacto del COVID-19 ante la Autoridad laboral, se comunique al juez del concurso dicha circunstancia, a los efectos de que se ponga de manifiesto a todas las partes interesadas en el procedimiento concursal.