Opinion legal

¿Qué hay que tener en cuenta al solicitar una marca para vinos?

Campo de viñas con uvas para vino. Istock

La falta de asesoramiento en esta materia, junto a la incorrecta inclusión de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales de vinos, dificultan la concesión de una marca en el sector de la vitivinicultura.

El vino no solo es una parte fundamental de nuestra economía sino que, además, por su calidad y variedad contribuye a reforzar la imagen de España en el extranjero.

Sin duda alguna, el vino crea tendencia a nivel internacional y por ello la denominación elegida, cobra especial relevancia facilitando que seamos capaces de identificar su sabor, tonalidad y olor a través de una marca.

Cobran especial importancia garantía al actuar como sellos de garantía para consumidores y productores

Cuando nos planteamos la elección de una marca para un producto vinícola hay que sopesar con cautela qué elementos decidimos incluir, tanto en la denominación como en la etiqueta, dada la vinculación de la denominación con la materia prima, el método de elaboración y la localización, entre otras características de este noble producto.

Por esta razón, cobran una especial relevancia en este ámbito las Denominaciones de Origen (DO) e Indicaciones Geográficas (IG), así como las Denominaciones Tradicionales de Vinos (DTV), al actuar como sellos de garantía para consumidores y productores.

En este sentido, cualquier interesado, habitualmente el Ministerio de Agricultura o un determinado Consejo Regulador, está facultado para intervenir en el procedimiento administrativo de registro de una marca presentando observaciones u oposiciones en caso de que la denominación elegida vulnere un derecho anterior o la normativa en esta materia.

De hecho, la Ley de Marcas española en su reciente reforma ha incluido de forma expresa en el art. 9.3 esta facultad para hacer valer esta prohibición relativa, haciéndose eco de la reforma del Reglamento Europeo del año 2015.

Asimismo, tanto la legislación española como europea, recogen en su articulado estos derechos como motivos de denegación absolutos susceptibles de ser invocados por la Oficina – por una cuestión de interés público – para denegar el registro de una marca.

Objeción como marcas

En efecto, serán susceptibles de recibir una objeción marcas como:

- "Champagne Veuve Devanlay" o "Fondillón ESTÉS DONDE ESTÉS", respectivamente, por inclusión directa de la DOP Champagne y de la DTV Fondillón, al describir las particularidades de la uva sobremadurada con la que se produce.

- "Uvita de Plata Borgoña" por ser la traducción de la IGP Bourgogne;

- "Bodegas Riojanas" al adjetivar la DOP Rioja.

- "Verlados" por evocación de la DOP Calvados al presentar una semejanza fonética y visual (Sentencia)

En cambio, no apreciará que hay un conflicto cuando:

- Lo solicitado sea una marca colectiva y esta coincida con una DOP/IGP (MUE colectiva "Manzanilla" y la DOP Manzanilla).

- Se incluya una denominación tradicional y esté en un idioma distinto al de la denominación de la marca ("Old Bravo" DTV Añejo).

- Cuando no constituya un uso indebido ni proporcione información falsa ("Noble Dragón" DTV Noble o "Bosque Verde" DOP Vinho Verde).

Ahora bien, como todo derecho, también operan ciertos límites. En ocasiones, las marcas de vinos incluyen vocablos que, si bien entran en conflicto con una DOP o IGP, estos son considerados como términos comunes ("Castillo" DOP Castelló), o bien forman parte de un apellido ("Daniel Alba Bodegas" DOP Alba).

"Hasta ahora, la EUIPO solo planteaba objeciones a marcas que entraban en colisión"

Hasta ahora, la EUIPO solo planteaba objeciones a marcas que entraban en colisión con DOPs e IGPs protegidos en la Unión Europea y otros países como Australia, Brasil, Chile, Suiza, Bosnia y Herzegovina, Canadá, Montenegro, Serbia, Moldavia, Albania, Sudáfrica, Estados Unidos, Georgia y Reino Unido.

Pues bien, tras la adhesión de la Unión Europea al Arreglo de Lisboa, se amplía sobremanera el elenco y, desde el próximo 26 de febrero de 2020, la Oficina invocará los derechos de terceros países que conforman este tratado.

Así pues, si se opta por la inclusión de una DOP, IGP o DTV, aunque es lógico que esta incorporación no se hace a título exclusivo, en aras de evitar incidencias, los productos han de figurar limitados conforme al Pliego de Condiciones de la DOP/IGP; o conforme a la definición y/o las condiciones de uso de la denominación tradicional del vino para no inducir a confusión respecto a la naturaleza del producto.

En el caso de las DOPs e IGPs, a excepción de las bebidas espirituosas como el "ron", se consideran productos comparables al vino: los espumosos, el mosto, el vinagre de vino, los vinos aromatizados y bebidas a base de vino como la sangría. En consecuencia, estos productos tendrán que ser eliminados o limitados respetando las particularidades de cada caso.

Protección para productos

Es más, si se solicita protección para productos hortofrutícolas como "uvas" (clase 31), han de tomarse en consideración las denominaciones de variedades vegetales de Vitis vinífera protegidas por un derecho de Obtentor, como "Tempranillo" o "Merlot", para concretar el enunciado.

Si bien es cierto que en ocasiones se opta por la protección de una etiqueta, porque la denominación principal no es lo suficientemente distintiva, o bien porque es la etiqueta representativa de la bodega, la opción más inteligente es inclinarse por marcas denominativas que no incluyan estos controvertidos derechos.

Y es que al final, a las cosas hay que llamarlas por su nombre, porque como dice el refranero español "al pan pan y al vino vino".

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