
Las medidas adoptadas el día 17 de marzo de 2.020, como consecuencia de la crisis sanitaria a la que se enfrenta España, y según el tenor literal del Real Decreto-ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, bien parecen buscar una recompensa cortoplacista y por lo tanto podrían tildarse de cortas de miras.
Si bien es cierto que la muy importante inyección de liquidez acordada, a través de distintas medidas de apoyo financiero a PYMES y autónomos, ofrecerá una vía de escape a los pequeños empresarios y autónomos, no es menos cierto que las disposiciones introducidas por el gobierno español bien merecen otro tipo de análisis.
Me refiero por ahora a un plano puramente práctico, pues la capacidad de acceso a nueva financiación por parte de los pequeños empresarios y autónomos que hayan visto parada en seco su actividad comercial, que muy probablemente carecerán de capacidad para facturar nuevos trabajos de forma inmediata, podría suponer, en muchos casos, un circulo vicioso que lleve a aquellos a una peor situación financiera de aquella en la que se encontraban en un estado anterior a la crisis del Covid-19.
Así, en no pocas ocasiones aquel que acceda a la financiación, utilizará tal liquidez para afrontar sus obligaciones tributarias o cumplir con aquellas deudas contraídas con anterioridad, no siendo destinada tal liquidez a la generación de una nueva actividad económica provechosa. No parece descabellado por lo tanto concluir que el ánimo de las medidas adoptadas gozan de un cierto halo cortoplacista, dicho de otra manera son medidas que harán bueno el dicho "pan para hoy, hambre para mañana".
En otro plano, procesal y práctico, no es de olvidar que el artículo 43 del Real Decreto-ley objeto de análisis, establece la suspensión de todo plazo relativo a la obligación del administrador societario de interesar la declaración de concurso. Y ello pese a tener conocimiento del estado de insolvencia de la mercantil administrada. De la misma manera se la obligación de interesar la declaración de concurso en el plazo de tres meses si anteriormente se hubiera acogido a la protección del denominado 5 bis LC, extremo que en mi opinión resultaba innecesario ante la suspensión de todo plazo procesal que había sido acordado. Igualmente se impide la tramitación de concursos necesarios por el plazo de dos meses desde que finalizara el estado de alarma.
Medidas que no resultan demasiado innovadoras, pues Alemania, unos días antes, acordó en términos similares suspender la obligación de acogerse a los términos de su ley de insolvencia hasta el 30 de septiembre de 2.020, como consecuencia de la crisis del Covid-19.
Sin embargo otros países europeos, en este caso el gobierno francés, a través de Emmanuel Macron, se ha limitado a sostener que ninguna empresa se verá ante un estado de insolvencia (cessation des paiements) como consecuencia de esta crisis sanitaria.
La medida del articulo 43, acertada o no, desde luego parece necesaria. Pero no hace que los concursalistas dejemos de echar en falta otras modificaciones legislativas. Quizás por la premura y los plazos imperativos se hayan pasado por alto o en el mejor de los supuestos estén por venir. Y me refiero, sin carácter limitativo, al titulo décimo de la Ley Concursal, sobre «el acuerdo extrajudicial de pagos», el cual con una redacción por vía de modificación que hubiera hecho previsión especifica de ciertos supuestos relativos a la crisis del Covid-19 permitiría acercarse más a un texto satisfactorio.
Sin entrar a valorar el resto de medidas adoptadas, de tipo social y societario, el carácter cortoplacista de las mismas, en las que no se pone en ponderación las consecuencias a largo plazo de esta tan grave crisis económica/sanitaria, hace que nadie quede contento tras su lectura, pero esto no es nada nuevo.