"En ningún caso podrán los estatutos sociales limitar el número máximo de votos que pueda emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, siendo nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias en que, directa o indirectamente, se establezca dicha limitación".
Así reza una enmienda al artículo 105 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria).
Enmienda introducida súbitamente, sin aviso previo. Se ha introducido durante la tramitación de las modificaciones, éstas sí, para adaptarlas a las Directivas comunitarias, de la Ley del Mercado de Valores Auditoría y de Sociedades Anónimas.
Frente al ritmo pausado y previsto del resto de las modificaciones contempladas en esta Ley, por sorpresa se pretende modificar, con inevitable efecto retroactivo, la situación de las grandes compañías.
Es una reforma dirigida contra alguien, contra una situación y, así, adolece del defecto terrible de todas las leyes-contra. Son normas instrumentales dirigidas para alterar una situación por pura voluntad de su autor.
Con la mente en la empresa
Si se actuara en el largo plazo, con visión de Estado, lejos de un capricho o para favorecer a alguien (o, lo que es lo mismo, para atacar a alguien), entonces sí cabría realizar un amplio y sosegado debate sobre qué es mejor para la continuidad institucional de una empresa, para su solvencia, para su reputación y solidez.
Podría, efectivamente, alumbrarse un régimen jurídico que estableciera algún tipo de proporción entre propiedad y representación en las grandes corporaciones, respetando así a minorías que tienen un paquete que les hace efectivamente dueñas de una parte de la empresa.
O, por el contrario, cuando se trate de grandes corporaciones imposibles de definir mediante un régimen de propiedad, aceptar una situación de agencia con claras medidas de regulación que determinasen la responsabilidad de los miembros del Consejo, aunque éstos no representen verdaderamente al capital.
Atención a la minorias
Ciertamente resulta difícil, pues, apostar, en pura teoría, por un régimen que permita a las minorías seguir siendo tales frente a socios mayores pero no mayoritarios. Minorías dispersas, que al no estar tampoco incentivada hasta ahora su agrupación, inevitablemente son genéricamente representadas por quienes no tienen un mandato genuino, sino simple cooptación desde el propio Consejo.
Pero, al menos, si tal es la situación, tales miembros del club tendrían elementos de fuerza para oponerse a un socio minoritario que pretendiera hacerse con la totalidad del control de la compañía.
O, por el contrario, cabría apostar, también en teoría, por mantener una equiponderación, mediante técnicas de techo y umbral mínimo para asignar correctamente los puestos correspondientes en el Consejo de Administración, como de repente parece hacer la enmienda.
Problemas clásicos
La lógica de la propiedad parece satisfacer, paradójicamente, ambas propuestas contrarias. La lógica de la propiedad concentrada en un grupo (del 12% o del 20%) frente a la lógica mayoritaria de quienes no forman grupo (hasta el 80%), con lo cual, a su vez, se plantean los clásicos problemas de agencia.
La equidad en la distribución de puestos responde pues, a lógicas jurídicas, basadas inicialmente en la propiedad. Pero así como se produce siempre equidistribución o correlación entre puesto y titularidad dominical, en las compañías pequeñas o hasta medianas, la lógica de estos pequeños números da lugar a otras fórmulas bien distintas cuando existe una acción colectiva que no se puede medir, ni pesar, ni contar.
Y exactamente esto es lo que sucede cuando existe una hiperrepresentación bonificada por lo que Mancur Olson, con visión, llamó "la lógica de la acción colectiva"; a saber, un grupo organizado siempre ganará a quien no lo esté, aunque éstos sean miles y miles de personas. Exactamente así ocurre aquí: un grupo relevante pero minoritario será el que directamente mande frente al resto, sean estos últimos el 80 o el 88%.
Propiedad contra propiedad, pues. Lo que supone que una cuestión tan ardua tiene que ser resuelta en el marco de un debate solvente, sereno, con tiempo, y, desde luego, con plazos compatibles con los mercados. Lo cual implica que, además de detener la entrada en vigor de la norma, asimismo se necesitan disposiciones transitorias de amplio plazo cuando se adopte una u otra decisión.
El tránsito, si se tiene que recorrer, ha de ser claro, suave, predecible, anunciado y firmemente sostenido por solventes juicios y criterios, dando siempre tiempo para lograr el objetivo de mantener la confianza en el Legislador que introduzca ese cambio. Y no considerar al Parlamento (en realidad, seamos claros, es el Gobierno y su presidente), como una fuerza de guerrillas que actúa por libre, en un escenario presidido por grandes ejércitos organizados, como son, en definitiva, las grandes empresas del resto de los Estados de la UE.
Reformas fundamentadas y sostenibles
La cuestión ahora es que difícilmente pueden soportar las empresas, sus gestores, los propios empresarios, que determinados actores de la vida política entren alegremente en busca de alianzas con uno u otro grupo empresarial, rompiendo situaciones o equilibrios de golpe.
La reforma, para ser aceptada por los mercados, ha de ser práctica, fiable, bien sostenida y realizada con prudencia. En definitiva, solvente. Si no, nadie confiará en las instituciones; y las instituciones son las que nos diferencian del populismo del Tercer Mundo.
El mercado también es una institución. No se puede utilizar la técnica del freno-acelerón sin que se resienta la institución en que el mercado consiste. Y lo que más se necesita en estos momentos de gravísima crisis es solvencia, que no es lo que da esta manera de proceder.
José Eugenio Soriano, catedrático de Derecho Administrativo de la UCM