
Son compatibles las indemnizaciones al trabajador por los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato por acoso laboral (mobbing), con las de daños materiales y morales que a consecuencia del comportamiento empresarial ha soportado el afectado, y que, por sí mismos, constituyen la violación de un derecho fundamental, según una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2008.
El ponente, el magistrado Moreno González Aller, estima que el artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y su interpretación sistemática no permiten establecer que la única indemnización posible, en los casos de extinción contractual por acoso laboral, sea la establecida en el artículo 50.2, en relación con el 56, del Estatuto de los Trabajadores, pues, una cosa es que la tramitación procesal a seguir, con carácter inexcusable, sea la de la extinción contractual y, otra muy distinta, es que se indemnicen, separadamente, los dos intereses jurídicos protegibles, como así se infiere de lo establecido en el artículo 180.1 del texto procesal laboral mencionado.
Daños morales
La modificación del artículo 181 de este último texto procesal por el artículo 40.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al incluir expresamente en el texto del mismo "la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso" no deja la menor duda de que la voluntad legislativa es proteger el derecho fundamental con independencia de la protección que merece el derecho a la extinción del contrato cuando concurre causa para ello, sin otro requisito que el de la expresión en la demanda del derecho fundamental conculcado".
En materia de acoso moral en el trabajo, y según ha quedado dicho, la pluriofensividad de las conductas típicas provoca la lesión de derechos del trabajador que se sitúan en diferentes parcelas de su personalidad, involucrando habitualmente a diversos derechos fundamentales, como el relativo a la integridad moral, el honor, la intimidad y la propia imagen o la igualdad y no discriminación.
Considera el Tribunal que desde el establecimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006, se debe comenzar a reconocer la posibilidad de compatibilizar las indemnizaciones derivadas de la extinción causal del contrato (50.2 ET) ni las del despido con las correspondientes a los daños causados por vulneración de derechos fundamentales (180.1 LPL).
Esta doctrina modificó la mantenida por el Alto Tribunal hasta entonces, a través de la sentencia de 11 marzo 2004, en la que de forma tajante, se negaba toda posible compatibilidad indemnizatoria, al entender que la indemnización laboral por extinción del contrato engloba todo tipo de daños producidos.
Esta interpretación, por tanto, hacía abstracción de la diversidad de daños de distinta naturaleza que, eventualmente, pueden derivarse de los supuestos de acoso, negando la autonomía de su respectivo título indemnizatorio.
Presión psicológica
La sentencia considera que se ha producido un claro intento de la empresa de presionar psicológicamente a la trabajadora de manera sistemática desde que se produjo la readmisión provisional, para lo cual "la afrenta privándola de realizar los cometidos inherentes a su categoría y puesto profesional, y por si esto fuera poco, le retira el acceso a los medios de infraestructura y materiales básicos para poder desempeñar su trabajo, en un claro proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma, en represalia por el ejercicio de la previa acción de despido declarado improcedente y, consecuentemente, la violación de los derechos fundamentales citados en la demanda se ha producido, y como no es procedente apreciar la excepción de cosa juzgada atendiendo a todo lo razonado anteriormente es por lo que el motivo se desestima.