
La fecha en que se empiezan a percibir los efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta reconocida por un tribunal se fija a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido su cese en el trabajo, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2009.
El ponente, el magistrado López García de la Serrana, considera que cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación.
Emisión del dictamen
En estos casos, la primera fecha se corresponde a la fecha de emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996. Y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo.
Esta doctrina es acorde con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley General de la Seguridad Social, 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, preceptos de los que se deriva que el cobro de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario.
La doctrina jurídica señala que cuando existe concurrencia de salarios y de prestaciones por invalidez permanente, pero no consta que aquéllos hubieran experimentado disminución, debe aplicarse en cuanto a la fecha de efectos jurídicos, no económicos, la norma prevista en el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, para el caso de no haber precedido incapacidad temporal, asignando la fecha del dictamen del Equipo de Valoración, y en cuanto a los efectos económicos la de aquélla en que se produzca el cese en el trabajo.
Resoluciones contradictorias
En estos casos, es necesario aplicar por analogía el artículo 131 bis-3 de la Ley General de la Seguridad Social, que hace comenzar los efectos de la prestación por invalidez permanente inferior a las prestaciones anteriores a partir del momento en que no cabe la prolongación de las últimas.
La controversia ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas: la recurrida, dictada el día 18 de abril de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha estimado que los efectos económicos se producen desde el día en que se dictó la resolución administrativa impugnada, mientras que la de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 13 de octubre de 2004, ya entendió que tales efectos debían producirse desde el día del cese en el trabajo.
Es cierto, señala la sentencia, que en el caso de la sentencia de contraste al trabajador se le reconoció una invalidez permanente total para su profesión habitual, mientras que en el de la recurrida se reconoció una incapacidad permanente absoluta, pero ese dato ni es relevante ni marca una diferencia sustancial.
El dato importante es que en ambos casos la invalidez permanente se reconoce por primera vez por una sentencia y que el trabajador demandante se encuentra en activo en ese momento, por cuánto esa situación es la que determina la necesidad de concretar la fecha de efectos económicos. Ahí está el núcleo de la contradicción, y, al efecto, es indiferente cual sea el grado de invalidez permanente.