
Cuando un hijo nace con una discapacidad, la suspensión del contrato por descanso de maternidad se amplia en dos semanas más, sobre el plazo regulado para el resto de las maternidades, según establece el Real Decreto, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, en materia de reconocimiento de descanso por maternidad en los supuestos de discapacidad del hijo y de reconocimiento de la necesidad de asistencia de tercera persona en las prestaciones no contributivas.
En general, la duración del periodo de maternidad es de dieciséis semanas ininterrumpidas, salvo cuando el parto es prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado después del parto, el periodo de descanso podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro progenitor a partir de la fecha del alta hospitalaria, excluyéndose del cómputo las seis semanas siguientes al parto.
La ley
El Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establece en su disposición adicional tercera, que para la acreditación de la discapacidad del hijo o menor acogido se aplicará la escala de valoración, establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
Establece la nueva normativa, que ampliar el período de descanso por maternidad en los supuestos de discapacidad del hijo o menor acogido, la acreditación de la misma puede realizarse por la aplicación de la escala de valoración específica para menores de tres años, considerando que procede la ampliación cuando la valoración sea, al menos, del grado 1 moderado, y ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Fallecimiento del hijo
Estas posibilidades generan distintas interpretaciones ya que puede considerarse exclusiva la aplicación de dicha escala a estos efectos, siendo igualmente de aplicación el baremo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Si se da el caso de que el hijo fallezca, tras más de ciento ochenta días de vida fetal, el período de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho de suspensión del contrato por paternidad.
En los casos en que la madre trabajadora reúna todos los requisitos salvo el período mínimo de cotización, aunque tenga derecho a la suspensión del contrato durante dieseis semanas, la duración de la prestación para la trabajadora será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el parto (dicha suspensión será de seis semanas si el otro progenitor percibe el subsidio contributivo durante el período de descanso restante).
Parto múltiple
Se regulan otras dos semanas más por cada hijo, a partir del segundo, si se trata de un parto múltiple.
Si ambos progenitores trabajan, el período se distribuirá a voluntad de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y de forma ininterrumpida.
Tantos días adicionales como el recién nacido se encuentre hospitalizado hasta un máximo de trece semanas, en los casos de parto prematuro y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto por un período superior a siete días.
Estos períodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.