
A la hora de transmitir inter vivos las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada, no existe un derecho de tanteo ni de retracto por parte de quienes ya sean socios de la empresa, sino que es "la mayoría de los socios, a través del consentimiento expresado en la junta general, la que antepone su voluntad al interés que pudiera albergar un socio concreto en adquirir las participaciones".
Lo recoge una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la que es ponente el magistrado García García, en la que se estima el recurso presentado por la empresa, revocándose el fallo del Juzgado de lo Mercantil. Éste declaró inválida la transmisión de un total de 200 participaciones sociales que se encontraban en régimen de autocartera, y que se traspasaron a dos personas vinculadas a la sociedad, pero sin ser antes socios de ésta.
Interpretación de la ley
Se trata del caso de una sociedad limitada que recogía en sus estatutos, como norma de transmisión voluntaria de participaciones inter vivos, la regla legal de libertad cuando la transmisión se lleve a cabo entre socios, cónyuges, ascendiente o descendiente del socio, o bien a favor de sociedades del grupo.
Además, los estatutos remitían al régimen legal que establecía el artículo 29.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 -hoy artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital-. Este artículo recoge la llamada cláusula de consentimiento, que consiste en que es la propia sociedad la que debe autorizar, por acuerdo de su junta general, la transmisión proyectada, y ello a través del régimen de mayoría ordinaria.
Ello lleva a la Audiencia a determinar, en un fallo de 5 de abril de 2013, que no existe "un auténtico derecho de tanteo, ni tampoco de ulterior retracto (salvo que lo hubieran configurado así los estatutos, lo que no es el caso), como el que sostiene la demandante-apelada, sino que es la mayoría de los socios la que antepone su voluntad".
Así, el derecho de la sociedad a impedir la entrada de un socio no deseado se satisface con la posibilidad de que se deniegue la autorización, y en este caso deberá proponerle la adquisición por las personas (socias o no) que la entidad designe a fin de atender también el derecho del socio interesado en poder transmitir, de modo que "el sistema de autorización no se convierta en una simple prohibición para ello", señala el fallo.
La sentencia asegura también que si la sociedad otorga su consentimiento por mayoría en la junta general para que se efectúe la transmisión proyectada, ninguno de los socios podrá oponer de modo individual un derecho de adquisición preferente que no le asiste.