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El Reglamento Sucesorio Europeo y el TJUE: primera sentencia

  • El TJUE zanja la cuestión invocando el principio de unidad de la sucesión
  • La interpretación sentada por el Tribunal permite plantearse cuál es el sentido y alcance del concepto de adaptación
Foto: Archivo

El pasado 12 de octubre se publicó la que constituye la primera sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en interpretación de las disposiciones del Reglamento UE nº 650/2012, al que nos referiremos, en adelante, como Reglamento de Sucesiones. Y lo hizo en resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Gorzowie Wielkopolski (Polonia) en el marco de una reclamación contra la negativa del notario a autorizar un testamento en que, previa elección de la ley de la nacionalidad, polaca, la testadora ordenaba un legado vindicatorio, de efectos reales, sobre un bien sito en Alemania. La sentencia aborda varias cuestiones de interés, entre las que queremos destacar las siguientes:

Su discutida admisibilidad, en base a su eventual carácter hipotético, por referirse a una sucesión aún no abierta. El Tribunal se pronuncia a favor de la misma, con base al Derecho notarial polaco, que obliga expresamente a denegar la autorización de un documento contrario a Derecho, y la Exposición de Motivos de la ley alemana de implementación del Reglamento -Internationales Erbre-chtsverfahrensgesetz-, que dispone que los legados vindicatorios sean adaptados como legados simples. Sobre el fondo, el Tribunal, acogiendo sustancialmente las conclusiones del abogado general BOT, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en base al artículo 23, las modalidades de transmisión de los derechos reales que se derivan de una sucesión se rigen exclusivamente por la ley rectora de la misma; en segundo lugar, no cabe la adaptación regulada en el artículo 31 para aplicarla a instituciones que determinan dichas modalidades de transmisión, cuando se refieren al derecho de propiedad que, como derecho real pleno, es conocido en ambos sistemas legislativos; por otra parte, la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento de los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad y los efectos de la inscripción, a que aluden los considerandos 18 y 19, debe ceder cuando la atribución de un efecto constitutivo a la inscripción produce de facto la desmembración de la ley rectora de la sucesión.

En definitiva, el planteamiento del Tribunal le lleva a concluir que el Reglamento se opone a la posibilidad de que un Estado miembro, cuyo ordenamiento jurídico desconoce la institución del legado vindicatorio, deniegue el reconocimiento de los efectos reales que produce un legado de esa naturaleza de acuerdo con la ley que rige la sucesión.

La interpretación sentada por el Tribunal en la sentencia permite, en primer lugar, plantearse cuál es el sentido y alcance del concepto de adaptación, de reciente incorporación al Derecho de la Unión Europea, como institución vinculada al reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos extranjeros, referida a medidas judiciales -así en el Reglamento UE nº 1215/2012, Bruselas I recast- y a derechos reales -en el Reglamento de Sucesiones y en los Reglamentos UE nº 2016/1103 y 1104, por los que se establece una cooperación reforzada, respectivamente, en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de uniones registradas-.

Es destacable que la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, aplicable sólo en defecto de norma internacional, también alude a la misma en su artículo 61. En el ámbito del Reglamento de Sucesiones, la sentencia rechaza la posibilidad de acudir a la adaptación como instrumento para sustituir los efectos reales del legado vindicatorio por otros obli-gacionales, que hagan necesario un posterior acto de ejecución contractual o judicial, cuando el derecho transmitido es el derecho de propiedad que, como derecho real pleno, es conocido en ambos sistemas legislativos.

Su ámbito natural de aplicación parece, en base al considerando 17, el de los derechos reales limitados, y esa adaptación debe hacerse buscando la finalidad y efectos más equivalentes y, en todo caso, sin atribuir otros efectos que los reconocidos en la ley aplicable a la sucesión, lo que puede plantear a las autoridades del Estado de ejecución problemas de prueba de Derecho. Otra cuestión relevante, de escueta argumentación en el cuerpo de la sentencia, es la relativa al alcance de la exclusión contenida en el considerando 19, cuando se refiere a los efectos de la inscripción, aludiendo expresamente al valor declarativo o constitutivo de la misma, y su enlace con las normas que extiende la ley aplicable a la adquisición de derechos por el heredero o legatario.

El Tribunal, ante el valor constitutivo que a la inscripción atribuye el parágrafo 873 del BGB alemán, zanja la cuestión invocando el principio de unidad de la sucesión y la necesidad de que esta exclusión ceda cuando la atribución de un efecto constitutivo conduzca a una división de las normas aplicables. Sin embargo, es posible señalar otros preceptos en el Reglamento que pueden conducir a la aplicación de una ley distinta a la que rige la sucesión. Así, aquellos que regulan el reenvío -artículo 34-, o las disposiciones especiales que imponen restricciones aplicables a la sucesión de determinados bienes -artículo 30-, sin olvidar la exclusión que el Reglamento hace de aquellas normas de carácter administrativo o fiscal.

Hay que recordar que en Derecho español prevalece la función conformadora o configuradora de la inscripción, que proyecta sobre el derecho real inscrito otros efectos sustantivos como el de legitimación, fe pública, inoponibilidad de lo no inscrito o prioridad, que sí parecen integrados en la exclusión del considerando 19, y de otro, consecuentemente, que los supuestos en que la inscripción tiene un efecto constitutivo son de carácter excepcional, planteándose la cuestión, como ejemplos típicos, en el derecho real de hipoteca, como resulta de los artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria, previendo el art. 248.2 del Reglamento Hipotecario expresamente la posibilidad de que se constituya en testamento, o el de superficie, conforme al artículo 54 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que pueden presentar disparidades en cuanto al contenido y efectos que les atribuya un Derecho extranjero y que puedan hacer necesaria, en su caso, su adaptación.

En definitiva, incidiendo de forma tan evidente en el sistema de transmisión de los derechos reales que nacen de una sucesión, la sentencia atenúa aún más los términos tajantes del artículo 345 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando afirma que los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

Por Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres Registradora de la Propiedad. Notaria excedente

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