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Es fraude de ley acordar la repartición de una herencia con un fin ilegítimo

Una sentencia del Tribunal Supremo declara que existe fraude de ley cuando los titulares legítimos de una herencia se ponen de acuerdo a la hora de realizar las operaciones particionales para facilitar una acción reivindicatoria contra la esposa de uno de los herederos. En el caso enjuiciado, los herederos acuerdan excluir del reparto de un piso a uno de los beneficiarios con el fin de que su ex esposa, que goza del uso de la vivienda en cuestión a raíz de la sentencia de separación, sea desalojada.

La sentencia, fechada el 18 de marzo de 2008, reitera la argumentación de la Audiencia Provincial de Oviedo, que reconoce que la atribución de uso a uno de los cónyuges que se produce por virtud del proceso matrimonial no supone la creación de un derecho real específico ni puede interferir en los derechos de terceros ajenos al proceso matrimonial.

No obstante, entiende que la partición realizada lo ha sido en fraude de ley y con la finalidad de crear un título para la reivindicación, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, considera que tal fraude no puede alterar la situación de hecho existente en orden a la ocupación de la vivienda por los demandados.

Situación de precario

En el presente supuesto, señala el Tribunal que "resulta indiscutible que se ha constituido una titularidad del demandante y sus hermanas, a las que representa, sobre la vivienda en cuestión que, en principio, le habilita para dar fin a la situación de precario de la que se beneficia la demandada".

Pero existen hechos, continúa, "que son los que ha tenido presentes la Audiencia, que demuestran el iter fraudulento y preconcebido en la sucesión del bien para crear una legitimación ad hoc que permita ejercer al actor los derechos dominicales de que se pretende valer, a los que se anuda una dejación de derechos por parte del esposo de la demandada en cuanto a los que pudieran corresponderle sobre la vivienda de que se trata".

El artículo 1.058 del Código Civil atribuye a los herederos mayores de edad que gocen de la libre disposición de sus bienes la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Según el ponente, tal facultad es tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios y de lo dispuesto por el causante, con lo que se trata más bien de actos de disposición que de partición.

Sin embargo, en este caso se da la circunstancia de que, al amparo de una norma básica (artículo 1.058 del CC),se actúa en perjuicio de quien tiene un derecho sobre un bien -en este caso, la vivienda-, que resultaría inatacable si tal bien se hubiera atribuido en la partición a quien lógicamente habría de corresponder no sólo por ser el mayor partícipe en la herencia sino también por habérsele concedido inicialmente su posesión sin haber sido revocada tal concesión en momento alguno.

Los suegros de la demandada, titulares originarios de la vivienda, habían cedido su uso gratuito al matrimonio antes de que se separaran. Fallecidos los suegros, el ex esposo de la demandada y sus sobrinos, únicos interesados en la herencia, acuerdan adjudicar la vivienda únicamente a los sobrinos, con el fin de desalojar el piso.

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