
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introduce importantes novedades que afectan a todas las sociedades de capital (esto es: limitadas, anónimas y comanditarias por acciones), tanto a cotizadas como a no cotizadas. Las modificaciones introducidas pueden agruparse en dos categorías: las que se refieren a la Junta General y las que tienen que ver con el Consejo de Administración. La especial relevancia de algunos de estos aspectos novedosos bien merece que nos detengamos en su análisis.
Refuerzo del papel de la Junta General
En lo que respecta a la Junta General, la reforma pretende con carácter general reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la Junta de impartir instrucciones en materias de gestión, manteniendo en todo caso la previsión de que los estatutos puedan limitarla. Asimismo, se amplían las competencias de la misma para reservar a su aprobación determinadas operaciones societarias que se consideran especialmente relevantes.
Además se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de interés, que en adelante pivotará sobre estos dos elementos: el primero consiste en establecer una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para lo cual se propone generalizar a las sociedades anónimas (SA) la norma actualmente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada (SRL). El segundo de estos elementos se refiere al establecimiento de una presunción de infracción del interés social en aquellos casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés.
Otros aspectos a tener en cuenta en lo relativo al funcionamiento de la Junta General son los de su convocatoria y la adopción de acuerdos. En este sentido, entre otros aspectos, se establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por parte de la Junta es la mayoría simple. Con esta solución se despeja de forma definitiva las dudas interpretativas que este tema había suscitado en la práctica.
Facultades indelegables del Consejo de Administración
En cuanto al Consejo de Administración, junto a una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad y de los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, atribuye al Consejo como facultades indelegables aquellas decisiones que se corresponden con el núcleo esencial de la gestión y supervisión. Asimismo, se establece que el Consejo de Administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre, con la finalidad de que mantenga una presencia constante en la vida de la sociedad.
En caso de que el Consejo proceda al nombramiento de un consejero delegado, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la sociedad. Este contrato deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y deberá incorporarse como anexo al acta de la sesión. Cabe señalar que el consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación, y que en el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.
Regulación de las remuneraciones de los administradores
Otra novedad especialmente relevante es la regulación de las remuneraciones de los administradores. Entre otros aspectos, cabe destacar que la Junta General deberá aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales, y que dicho importe permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de los consejeros.
Destacamos que la nueva norma declara que ?la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables?.
Por último, cabe plantearse si la nueva regulación de los aspectos indicados contribuirá a que se cumpla la finalidad a la que supuestamente está destinada, es decir, según expresan tanto su título como su exposición de motivos, a la mejora del gobierno corporativo, ya que la introducción de trabas y mayores complicaciones en la gestión diaria de las sociedades difícilmente puede acarrear nada positivo.
Por Carlos Nicolau. Socio Director del Departamento Legal de Bellavista.