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Propiedad Intelectual: originalidad objetiva vs. subjetiva

Foto: Archivo.

El Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante, mediante una sentencia que afronta cuestiones muy relevantes en materia de propiedad intelectual, ha dado la razón a la empresa italiana Kartell SpA, que se dedica al diseño y comercialización de muebles, en un procedimiento judicial contra una empresa que vendía réplicas de varios de sus productos a través de su página web.

La empresa italiana presentó una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial en relación con determinados diseños que estaban debidamente registrados ante la Oami y de infracción de la Ley de Propiedad Intelectual respecto a determinados diseños, creados por artistas de gran renombre internacional como Phillipe Starck o Ferruccio Laviani -silla Louis Ghost, Mademoiselle o lámpara Bourgie-, que comercializaba desde hace años pero sobre los que nunca solicitó su protección como diseños industriales.

La sentencia del Tribunal de Marca Comunitaria aborda cuestiones como la compatibilidad entre el sistema de protección establecido por las normas del diseño industrial y las normas de la propiedad intelectual decantándose por la tesis denominada acumulación restringida. De acuerdo con esta tesis, si el diseño cuya protección se solicita además de cumplir con los requisitos que establece la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial -novedad y carácter singular-, posee el grado de originalidad necesario para ser protegido como obra artística, podrá obtener protección a través de la Propiedad Intelectual.

El principal problema que se han encontrado hasta ahora nuestros tribunales reside en el concepto mismo de originalidad, ya que es un concepto jurídico indeterminado que no cuenta con una interpretación unánime en nuestro derecho.

La jurisprudencia y doctrina española ha mantenido dos tesis contradictorias al analizar el concepto de originalidad. Por un lado, la tesis de la originalidad objetiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992) que exige la concurrencia cumulativa de los requisitos de originalidad y novedad, esto es, para que una obra sea original debe ser objetivamente nueva, sin que sea necesario valorar el grado de creatividad de la misma y, por otro lado, la tesis de la "originalidad subjetiva", que es cuando la obra implica una intervención de la mente humana para crear algo que no es evidente ni natural (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2003).

El Tribunal de Marca Comunitaria en esta sentencia defiende la tesis de la originalidad subjetiva manifestando que los diseños de Kartell son originales ya que han sido creados "por diseñadores de gran prestigio internacional, de manera que se presume la altura artística suficiente" para ser protegidos a través de la Ley de Propiedad Intelectual.

El fallo obliga a la retirada del tráfico económico y destrucción de todos los diseños infractores. Asimismo, la sentencia manifiesta expresamente que el demandado debe eliminar cualquier referencia a los productos infractores en su página web y debe publicar el fallo en un periódico de tirada nacional.

Además, el juzgador ante la imposibilidad de determinar cuáles fueron los beneficios obtenidos por el demandado -problema que se suscita de forma recurrente en este tipo de procedimientos - consideró que a pesar de no haber quedado acreditado los referidos beneficios, la parte infractora debía asumir las consecuencias de la falta de cooperación y fijó la indemnización en 20.000 euros. Dicha cantidad se acordó debido, por un lado, al número de obras de propiedad intelectual plagiadas y, por otro, al daño moral ocasionado por el copiado sistemático de sus obras.

Una de las claves fundamentales que han permitido argumentar y defender la tesis mencionada ha consistido en la aportación en el procedimiento de pruebas periciales, informes de expertos y revistas especializadas en los que aparecían los diseños o premios otorgados a los autores, que permitían acreditar la altura creativa de los diseños cuya protección se pretendía a través de la normativa del Derecho de Autor.

La protección que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los diseños que cumplen con el requisito de la originalidad es mucho más amplia que la que otorga la propiedad industrial, ya que la obra está protegida desde su creación hasta 70 años contados desde la muerte del autor. Adicionalmente, el Derecho de Autor otorga un conjunto de derechos morales inexistentes en el ámbito de la propiedad industrial, tal y como sucede con el derecho a la divulgación de la obra, el derecho sobre la paternidad, el derecho a la integridad y modificación de la obra y el derecho a retirar la obra del comercio.

Por Isabel Pérez-Cabrero, asociada senior del departamento de Propiedad Industrial de Garrigues en Valencia.

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