
El Ministerio de Justicia cuenta con el borrador de la nueva Ley Procesal Penal, que sustituirá a la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 y que ha sido elaborada por un grupo de expertos en Derecho Penal y que incluye infinidad de novedades sustanciales en sus 707 artículos, en los que se diseña la estructura del juicio y fija el lugar de testigos, víctimas y acusados. Descárguese aquí gratis la revista jurídica Iuris&Lex | Consulte aquí el borrador completo de la Ley (.pdf)
La jurisdicción Penal extenderá su conocimiento a las cuestiones civiles, laborales o administrativas cuya resolución sea necesaria a efectos prejudiciales para la aplicación de la Ley Penal. Esta resolución carecerá de los efectos materiales de la cosa juzgada y no impedirá el planteamiento de la cuestión ante los tribunales que la tengan atribuida ni les vinculará.
Si hay contradicción entre el Tribunal Penal y otro, en el conocimiento de una cuestión resuelta prejudicialmente por el Tribunal Penal, podrá presentarse recurso de revisión en favor del condenado. Excepcionalmente, los tribunales penales podrán suspender el proceso hasta que resuelvan los jueces competentes.
Reconoce el nuevo texto, como uno de sus principios básicos, que la víctima, el encausado y todas las personas intervinientes en el proceso tienen derecho a ser tratados respetando su dignidad, especialmente en lo relativo a su autonomía personal y a su integridad física y moral.
El fiscal instruye y la Policía Judicial a sus órdenes
El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Fiscal, que habrá de interponerla y mantenerla ante el Tribunal competente cuando entienda que al encausado le debe ser impuesta sanción penal conforme a la Ley.
La Policía Judicial queda integrada orgánicamente la Fiscalía y será la Fiscalía General del Estado quien dictará las circulares e instrucciones de funcionamiento de la Policía Judicial que entienda precisas para el buen funcionamiento del servicio. El Ministerio Fiscal y la Policía Judicial bajo su dirección están obligados a esclarecer el hecho punible y consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables para el encausado. Los funcionarios de este Cuerpo se limitarán a cumplir la orden de detención, poniendo de modo inmediato al detenido a disposición del fiscal, si no hubieran recibido instrucciones de cumplimiento de diligencias previas.
Si plantea la acción penal, el Ministerio Fiscal debe ejercitar también la acción civil fundada en el hecho punible en interés del perjudicado, salvo en los casos previstos en el apartado siguiente y el fiscal no ejercitará la acción civil a favor del perjudicado que se constituya en parte del proceso como parte acusadora o actor civil.
Desde que resulten de las actuaciones indicios contra a una persona, grupo o ente determinado la responsabilidad por la comisión del delito, el Ministerio Fiscal le citará a una primera comparecencia para comunicarle la imputación. El encausado deberá comparecer ante el Fiscal. Si el encausado no es una persona física comparecerá quien haya de representarle.
Duración de las diligencias y mediación penal
Las diligencias de investigación sólo podrán durar 6 meses, aunque se podrán ampliar hasta los 18 meses, prolongables por idéntico plazo. Establece que se considera compleja cuando recaiga sobre grupos u organizaciones criminales; tenga por objeto numerosos hechos punibles; involucre a gran cantidad de encausados o víctimas; exija la realización de pericias que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis; implique la realización de actuaciones en el extranjero; precise la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas.
Por otra parte, se introduce en el borrador de la Ley la mediación penal, que será el procedimiento de solución del conflicto entre el encausado y la víctima libre y voluntariamente asumido por ambos en el que un tercero interviene para facilitar que alcancen un acuerdo.
A la mediación penal realizada en instituciones de mediación o por profesionales de la mediación serán aplicables las normas establecidas en la mediación en asuntos civiles y mercantiles y la voluntad de someter el conflicto con la víctima a mediación por el infractor se comunicará a la víctima por el fiscal, cuando no lo considere inadecuado en razón a la naturaleza del hecho. La comunicación se realizará directamente o a través de la Oficina de Atención a las Víctimas.
La institución de mediación o el mediador comunicarán el inicio y la finalización del procedimiento de mediación, con su resultado, al fiscal, pero el mediador se encuentra sometido a secreto profesional y no podrá declarar sobre los hechos de los que tenga conocimiento con ocasión de su intervención en el procedimiento. Además, la mediación penal será siempre gratuita.
Cuando el fiscal tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento de mediación penal podrá suspender las diligencias de Investigación mediante decreto si lo considera oportuno. Ni el fiscal ni los tribunales podrán ofrecer ventajas al encausado por el hecho de someterse a un procedimiento de mediación, sin perjuicio de los efectos procesales o materiales que puedan derivarse conforme a la Ley del acuerdo con la víctima si se alcanza.
La conformidad entre las partes
Se potencia la conformidad entre las partes, aunque sean varios los encausados y no todos la acepten, ya que en estos casos el acuerdo no vinculará el procedimiento contra los renuentes. El tribunal de garantías será el competente para conocer de la conformidad durante la fase de investigación y el tribunal de juicio si se alcanza en un momento posterior.
En el caso de que las acusaciones no lograran ponerse de acuerdo sobre la pena, el pacto se presentará sobre la de mayor gravedad. Cuando el fiscal vea procedente la conformidad pero ésta resulta imposible por la calificación o pena solicitada de alguna acusación, podrá elevar la petición al tribunal si entiende que esta parte actúa de forma temeraria o contraria a la ley y movida por razones de no estricta justicia.
Importante es también la regulación de los casos en que conste la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse cometido, no pueda menos de existir aquél o cuando alguna de las partes no conformes alegue razones en contra de la conformidad por no corresponderse los hechos con la realidad de lo acontecido. El tribunal podrá ordenar entonces la continuación del juicio cuando estime que la conformidad es contraria al interés de la justicia.
Si el encausado comparece ante el tribunal de garantías en el día señalado asistido por su letrado y manifiesta su conformidad con el escrito de conformidad inmediata, el tribunal, tras ejercer su deber de control de la conformidad, dictará sentencia de conformidad inmediata.
No obstante, si el encausado se "conforma con los hechos y la pena, pero no acepta alguna de las peticiones realizadas en la responsabilidad civil, se dictará sentencia de conformidad penal inmediata y el tribunal devolverá la causa al fiscal para la continuación de las diligencias de Investigación para fijar la responsabilidad civil", añade el texto.
Si el encausado no comparece asistido de letrado o no muestra su conformidad de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Tribunal acordará oralmente la devolución de la causa al fiscal para la continuación de las diligencias de investigación.
La sentencia de conformidad inmediata se dictará oralmente y quedará documentada en el acta de juicio oral. Las penas objeto de la conformidad se reducirán en un tercio, aun cuando ello suponga la imposición de una pena inferior al límite legal mínimo previsto en el Código Penal y la sentencia incluirá los pronunciamientos civiles con los que el encausado se haya conformado.
Solo serán recurribles las sentencias de conformidad que no hayan respetado los requisitos acordados y no se podrá impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada por ninguna de las partes. Los autos en que se denegare la conformidad y se ordene la continuación del proceso, serán recurribles en apelación.
Desaparecen los juicios de faltas
En consonancia con la reforma del Código Penal que ha hecho desaparecer las faltas, este tipo de procedimientos desaparece del Código Procesal para instalarse en el ámbito administrativo.
Se potencia el principio de oralidad, reflejado en el artículo 4 de la norma que regula que "todo encausado tiene derecho a ser enjuiciado en un juicio oral y público", con las excepciones previstas por la Ley, en el que las pruebas se presenten y practiquen directamente ante el Tribunal.
Se regulen los tribunales de garantías, que sustituyen a los juzgados de Instrucción; los tribunales de Juicio unipersonales, que son los actuales Juzgados de lo Penal ; los juzgados colegiados, que representan a las actuales audiencias y tribunales. Se incluyen salas de apelación en los tribunales superiores de justicia y en la Audiencia Nacional, que ya estaban previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pero que no han llegado a entrar en vigor.
Antes de la apertura del juicio oral se podrá presentar la declinatoria por escrito, junto con los documentos o principios de prueba en que se fundamente, ante el Tribunal de Garantías. Las restantes partes dispondrán de un plazo de cinco días para alegaciones, tras el cual el Tribunal resolverá por auto, que se dictará en el plazo de cinco días. Después de la apertura del juicio oral la declinatoria se presentará ante el Tribunal de Juicio oralmente al inicio de la vista.
La falta de competencia funcional del tribunal que tramite un recurso, un incidente o la ejecución se hará valer mediante declinatoria a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo. La declinatoria no tendrá efecto suspensivo del curso de la causa.
El encausado no declarará al inicio del juicio, como ocurre ahora, sino que lo hará a instancias de su abogado cuando se hayan practicado los medios de prueba en su contra y ocupará en la sala un lugar que le permita la comunicación constante y directa con su letrado, salvo cuando se le interrogue. El texto también otorga el derecho al detenido a entrevistarse con su abogado antes de su declaración policial.
Definición de la prueba ilícita
No surtirán efecto en el proceso las informaciones o fuentes de prueba obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales o las pruebas en cuya práctica se lesionen éstos. Tales pruebas se considerarán de valoración prohibida.
Como excepción, podrán ser utilizadas y valoradas las pruebas que no estén conectadas con un acto de tortura. También, podrán emplearse cuando sean favorables al encausado; o que como consecuencia indirecta de la vulneración de un derecho fundamental si, con independencia de la existencia del nexo causal entre la infracción del derecho fundamental y la fuente de prueba, en atención a las concretas circunstancias del caso, se llegue a la certeza de que, conforme al curso ordinario de la investigación, la fuente de prueba hubiera sido descubierta en todo caso; o que sean consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental exclusivamente atribuible a un particular que haya actuado sin ánimo de obtener pruebas.
La declaración autoincriminatoria del encausado, prestada en el plenario en términos que permitan afirmar su voluntariedad, se desconectará causalmente de la prueba declarada nula. Cuando se pueda constatar la existencia de la infracción del derecho fundamental afectado las pruebas afectadas se excluirán del proceso, sin perjuicio de que, rechazada la exclusión, las partes reproduzcan con posterioridad la petición de declaración de nulidad.
Limitaciones a la acción popular
El artículo 70 del borrador del Anteproyecto regula un asunto tan polémico como la acción popular. Se dice en el texto, que pueden mostrase como parte de la causa y ejercer la acción popular todos los españoles con plena capacidad de obrar. No obstante, a renglón seguido se establece que no pueden ejercer la acción popular los partidos políticos, los sindicatos, ni cualquiera otra persona jurídica pública o privada, salvo las organizaciones de defensa de las víctimas del terrorismo en los procesos por terrorismo.
Tampoco podrán ejercer estas acciones los condenados por cualquier delito contra la Administración de Justicia; los fiscales, los jueces y los magistrados de cualquier Jurisdicción o Tribunal con potestad jurisdiccional; y las personas que no están obligadas a declarar como testigos contra el encausado por vínculo familiar o análogo.
El Estatuto de la víctima
Se considera víctima a todo ofendido o perjudicado por el hecho punible objeto de la causa, incluida la persona que haya sufrido daño personal o patrimonial por tratar de prevenir el delito o auxiliar a la víctima en el momento de la comisión del hecho punible o justo después.
La víctima tiene derecho a la inmediata protección de su vida, integridad, libertad, honor, intimidad y cualquier otro derecho lesionado o amenazado por el hecho punible; derecho a ser tratado con pleno respeto a su dignidad en toda diligencia policial o actuación procesal que se practique; derecho a no sufrir intervenciones corporales sin su consentimiento, cuando se trate del ofendido por el delito; y derecho a la protección de sus datos personales.
Tiene, también, derecho a ser oída por el fiscal en el curso de la investigación; derecho al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del hecho punible; derecho a la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con los requisitos y de la forma prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; derecho a ser informado de la situación procesal de la causa, que comprende el derecho a conocer el estado de las investigaciones, si no están declaradas secretas, las resoluciones sobre la situación procesal del encausado incluidas las relativas a las modificaciones de dicha situación cuando se produzcan, las resoluciones de sobreseimiento y apertura de juicio y la sentencia dictada en cualquier instancia y recurso.
Y, finalmente, tiene derecho a obtener la restitución del daño ocasionado por el hecho punible del responsable y, en los casos legalmente previstos, del Estado; así como a ser informada de sus derechos.
Las personas que por su edad, enfermedad, discapacidad o situación peculiar puedan sufrir efectos perjudiciales de relevancia por su intervención en cualquier actuación procesal, se considerarán especialmente vulnerables. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal y los Tribunales adaptarán la forma del acto y tomarán las medidas necesarias para evitar o reducir todo lo que sea posible tales efectos, con el dictamen de expertos si resulta conveniente y con respeto por el contenido esencial del derecho de defensa.
La víctima como testigo protegido
Si por la índole del delito la confrontación visual con el encausado genera en la víctima terror, humillación o sufrimiento, el Tribunal puede acordar que la actuación se realice de forma que aquélla sea evitada.
Si la víctima tiene la consideración de testigo protegido, el tribunal podrá acordar, a petición del interesado o del Ministerio Fiscal, que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiéndose utilizar para su identificación un número o cualquier otra clave. En este caso, el Ministerio Fiscal custodiará la documentación reservada en que conste la identidad real del testigo y su domicilio.
También podrá comparecer para la práctica de cualquier diligencia utilizando procedimientos que imposibiliten su identificación y se podrá fijar como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del Ministerio Fiscal o del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario, mediante el auxilio de la Policía Judicial.
La Policía Judicial informará a la víctima de sus derechos en un lenguaje o idioma que perciba y comprenda, por sí misma o con la colaboración de la Oficina de Atención a la Víctima. Puede ejercer, la víctima la acción penal con plena autonomía respecto a otras partes acusadoras y puede constituirse en parte acusadora, como acusación particular, desde que tenga noticia del hecho punible hasta la formulación del escrito de acusación por el fiscal.
Las asociaciones de las víctimas del hecho objeto del proceso penal y las personas jurídicas a las que la Ley otorga legitimación para defender derechos de sus integrantes o terceros podrán ejercer la acción penal y la civil como acusación particular o interponer la acción civil como actor civil.
Quien sin haber cometido el hecho punible, haya indemnizado total o parcialmente a la víctima en virtud de una obligación legal o contractual contraída antes del hecho y se subrogue en el derecho frente al sujeto activo del delito, podrá ejercitar en el proceso penal la acción civil que le asista. En ningún otro caso el cesionario del derecho a la indemnización podrá ejercer esta acción.
Secreto profesional de abogados y periodistas
Durante la fase de investigación, el Fiscal podrá requerir a cualquiera que haya tenido acceso a la información que se abstengan de revelar fuera del proceso el contenido de las declaraciones u otras informaciones sobre los hechos investigados.
Si se difunde públicamente información sobre el proceso, por cualquier medio, vulnerando el secreto de las actuaciones, el juez podrá acordar el cese de la difusión si compromete gravemente el derecho a un proceso justo o derechos fundamentales.
No podrán ser obligados a declarar como testigos los abogados, sobre las informaciones, instrucciones y explicaciones recibidas de sus clientes ni los subordinados y colaboradores que les auxilien en su trabajo, con relación a dichas informaciones, instrucciones y explicaciones.
Se incluye en este grupo, además, a los periodistas, con relación a las fuentes de información utilizadas en su actividad profesional, y a los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el encausado y abogados, religiosos y periodistas. Tampoco, los ministros de las confesiones religiosas sobre los hechos que les hayan confiado en el ejercicio de las funciones de su ministerio y de los que deban guardar secreto.
No obstante, las personas mencionadas en los apartados anteriores estarán obligadas a declarar cuando hubieran sido dispensadas de su deber de secreto por la persona a cuyo favor hubiera sido establecida la dispensa.
Interceptación de las comunicaciones
Quedan prohibidas las escuchas telefónicas entre abogados y presos en una instrucción judicial. En el régimen de la prisión preventiva se hace expresa esta prohibición de la intervención de las comunicaciones entre el encausado preso y su letrado, salvo los supuestos de terrorismo con sospecha fundada de participación del abogado en la trama delictiva y con expresa autorización judicial, señala el documento.
La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de la autorización judicial, será de tres meses, prorrogables por el juez en períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de un año, siempre que subsistan las causas que la motivaron.
El jurado popular
También hay cambios para el jurado popular. Este tribunal solo intervendrá en delitos de asesinatos y homicidios dolosos. Se excluyen, por tanto, los juicios por jurado a personas que gocen de la condición de aforado.
Así, el juicio del jurado se celebrará sólo en el ámbito del Tribunal de Instancia y, en su caso, de las salas de lo Civil y Penal que correspondan por razón del aforamiento del encausado. El magistrado, además de otras funciones que le atribuye la presente Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda.
También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.
Los tribunales de Instancia y, en su caso, las salas de lo Civil y Penal de los tribunales superiores de justicia efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio oral, en las que hayan de intervenir jurados. A ese efecto, los períodos de sesiones serán: 1. Desde el 1 de enero al 20 de marzo; 2. Desde el 21 de marzo al 10 de junio; 3. Desde el 11 de junio al 30 de septiembre, y 4. Del 1 de octubre al 31 de diciembre.
Inhabilitación temporal de altos cargos
Los jueces podrán inhabilitar temporalmente y de forma provisional a los cargos públicos cuando estén inmersos en un proceso judicial, después de "sopesar las obligaciones inherentes al cargo".
Señala el borrador que si existen indicios que fundamenten la sospecha de que el encausado haya cometido algún delito castigado con la pena de inhabilitación o suspensión de profesión, oficio o función pública, o de privación del derecho a conducir o a la tenencia o porte de armas, y exista "un peligro concreto de reiteración delictiva durante la tramitación de la causa", el tribunal, a instancia de parte, podrá "acordar la medida cautelar de inhabilitación para el ejercicio de la correspondiente profesión, función o derecho, atendiendo las circunstancias personales, familiares, económicas, profesionales y laborales del encausado".
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