Ecoley

El Supremo 'barre' hacia España en tributación por espectáculos

Imagen de una actuación de la banda U2 en Madrid. Foto: Getty.

El Tribunal Supremo barre hacia España y amplía, a raíz de una reciente sentencia, los supuestos en que Hacienda puede recaudar el Impuesto sobre Sociedades por las actividades relacionadas con conciertos y espectáculos de artistas extranjeros que tengan lugar en territorio nacional. Lo hace, además, revocando el criterio mantenido por la Audiencia Nacional, y dando la razón a los Tribunales Económicos-Administrativos (TEA).

El fallo, con fecha de 5 de diciembre de 2012, dado a conocer ayer, resuelve que las actividades de prestación de servicios relativos a la puesta en escena -montaje de escenarios, iluminación y, en general, todo lo que no sea estrictamente la retribución al artista- de conciertos en España ofrecidos por una empresa extranjera -en este caso, domiciliada en Países Bajos- deben tributar en España, de la misma forma que lo hacen los beneficios obtenidos por los artistas, ya que toda esta actividad queda englobada en el mismo concepto.

Se resuelve así un caso que afecta a una empresa española -dedicada a la promoción, producción, representación y asesoramiento de artistas- que efectuó varios pagos a dos sociedades residentes en Irlanda para sufragar parte de la gira del grupo irlandés U2.

A partir de ahí, la empresa titular de los derechos de autor del grupo, con domicilio en Países Bajos, puso a disposición de la entidad española todos los servicios y materiales necesarios para la gira, incluyendo los servicios del grupo musical y los elementos de producción de los conciertos (sonido, luces, escenario, etc.), entre otros. De todos estos servicios, sólo se declaró, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, la parte correspondiente a la prestación de los servicios por parte del grupo, pero el resto de pagos no fueron sometidos a tributación en España.

Lo que dice la ley

El problema se centra en cómo interpretar el artículo 45.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que fija que se consideran rentas obtenidas en territorio español a efectos de gravamen por obligación real "los rendimientos derivados directa o indirectamente de la actuación personal en territorio español de artistas o deportistas (...)".

Para la Audiencia Nacional no era procedente la calificación en globo como "renta artística" de los importes satisfechos por estos conceptos. Al contrario, el Supremo determina que cuando las rentas relativas a las actividades personales de uno de los profesionales del espectáculo o deportista no se imputen a ese profesional o deportista, sino a otra persona interpuesta como en este caso, empresas colaboradoras, esa renta puede someterse a imposición en el Estado contratante en el que tengan lugar las actividades del profesional.

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky