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La intención clara de ocultar agrava la sanción de blanqueo

  • Se pagaría más si no se justifica el origen del capital blanqueado

Basta con que exista una clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos o que no se acredite debidamente el origen de los fondos, para que la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias pueda imponer la sanción de multa agravada, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2012.

De esta forma, el ponente, el magistrado Bandrés Sánchez-Cruzat, rechaza que sea exigible, por tanto, que concurran a otras circunstancias agravantes como la existencia de intencionalidad o reiteración; la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, tal y como se regula en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De esta forma, Bandrés Sánchez-Cruzat indica que la determinación del importe de la sanción impuesta se fundamenta de forma motivada en la aplicación razonable del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la circunstancia agravante acreditada de no justificarse el origen de los fondos.

No obstante, el ponente reconoce que en estos casos "sí que podrán ponderarse estas circunstancias específicas cuando sean reveladoras o indicativas de un grado superior o inferior del elemento subjetivo de culpabilidad o dolo que exige un mayor o menor reproche, con el objeto de asegurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada".

La interpretación jurídica defendida por la sentencia recurrida y ratificada por el Tribunal Supremo basa su fundamento en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que establece que "en el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta Ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados", y que "en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

Principio de proporcionalidad

Por ello, el Alto Tribunal rechaza que el fallo recurrido atente contra el principio de proporcionalidad, que constituye un límite a la actividad sancionadora de la Administración, "al basarse la determinación de la sanción impuesta en la ponderación de las circunstancias objetivas concurrentes, atendiendo a los criterios de graduación específicamente establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, y respetando, por tanto, los límites legalmente previstos".

La sanción impuesta asciende a 70.600 euros, en concepto de autor de una infracción grave prevista y sancionada en la citada Ley, modificada por la Ley 19/2003.

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