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Un 'fraude de ley' ignorado en una inspección no es revisable

Foto: Archivo.

Si No puede reconstruirse la figura del fraude de ley sobre unas operaciones derivadas de la deducción de un gasto financiero realizado en ejercicios pasados, que ya fueron regularizados por la Inspección sin que en las actas considerase que se hubiese incurrido en el citado fraude de ley, según establece una sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de julio de 2012.regularizó las operaciones sin detectar esta conducta, no puede sancionarla en ejercicios posteriores

El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, determina que ese reconocimiento de que no existía obstáculo para realizar aquellos negocios (en este caso la deducibilidad de los intereses de unos préstamos a unas participadas) debe considerarse como un acto propio, ya que habiendo podido regularizar en su momento determinados actos, decidió no hacerlo.

Considera que el acta de conformidad es decisiva, como acto propio, en la medida en que se consideran fraudulentos los negocios jurídicos durante el periodo examinado por la Inspección, ya que se admite de forma específica la deducibilidad de los gastos generados a la entidad comprobada como consecuencia del pago de intereses de los préstamos concertados con las sociedades vinculadas.

Es por ello que Navarro Sanchís concluye que "el Tribunal Económico Administrativo Central (Teac) no ha sido capaz de admitir el inconciliable antagonismo entre ese reconocimiento de la deducibilidad fiscal de un gasto financiero, que luce con toda evidencia en el acta, y toda idea de fraude de ley referida a los contratos de los que este gasto surge, precisamente por el importe previsto o derivado de él, toda vez que el fraude ley, en sus efectos, serviría para negar la procedencia de deducirlo".

También indica que la Inspección no puede, a voluntad, incluir o erradicar del objeto de la comprobación los elementos del hecho imponible que tenga por conveniente, por razones de su conveniencia u oportunidad, sino que el acta previa está reservada, de modo excepcional, para casos en que no es posible culminar la tarea inspectora debido a la concurrencia de circunstancias o hechos que, sin depender de la voluntad de la Inspección, impidan la determinación definitiva de la deuda tributaria respecto a alguno de sus aspectos integrantes.

Lo relevante al caso es que no sólo no hay ninguna justificación para considerar previa el acta, negando el Inspector toda calificación de elementos del hecho imponible sobradamente conocidos por él y perfectamente idóneos para su calificación, aunque reconoce que es cierto que a partir del ejercicio de un determinado ejercicio posterior, hubiera razones jurídicas no aparecidas hasta entonces que atribuyeran una relevancia hasta ese momento inexistente para abrir y resolver el procedimiento de fraude de ley.

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