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El asiento de presentación fija la validez de una escisión

Foto: Archivo.

La escisión de sociedades surte efecto a partir de la fecha de presentación en el Registro Mercantil, y no en el momento en que el registrador lleva a cabo la inscripción, de forma que, en materia de impuestos, será ese primer momento el que deba tomarse como referencia.

Lo recoge una sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 21 de mayo de 2012, de la que es ponente el magistrado Huelin Martínez de Velasco, en la que se debate cuál es el punto en que debe empezar a contabilizarse, de cara a la aplicación de un régimen u otro del Impuesto sobre Sociedades, la escisión de una empresa.

El fallo recuerda que, si bien es cierto que con carácter general la inscripción registral no tiene carácter constitutivo, esta regla se excepciona en aquellos negocios jurídicos en los que de manera expresa el acceso al registro les confiere validez y eficacia, lo que ocurre en este caso.

El problema consiste, por tanto, en determinar cuándo se entiende realizada esa inscripción, es decir, "a partir de qué fecha deben atribuirse efectos a la escisión". En este sentido, la sentencia reconoce que "la cuestión dista de ser pacífica", y pone como ejemplo que la Sala Primera de Tribunal Supremo considera que los efectos de las inscripciones vienen determinados por la fecha y hora del asiento de presentación. El Tribunal Constitucional, por su parte, da validez a la presentación de un título en el Registro que pueda provocar un asiento de inscripción o anotación, mientras la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha defendido recientemente el criterio contrario.

Así, y en base al artículo 55.1 del Reglamento Mercantil, la sentencia se decanta por el asiento de presentación como fecha de acceso al registro, algo que "responde al principio de seguridad jurídica que debe ofrecer el sistema registral".

De no ser así, puntualiza, los efectos frente a terceros de los negocios que tienen acceso al Registro dependerían de la mayor o menor diligencia con la que fueran calificados por el registrador los instrumentos que la documentan.

Contra la DGRN

Por ello, aunque es cierto que la DGRN se ha pronunciado recientemente en sentido contrario en su resolución de 20 de septiembre de 2011 (BOE de 22 de octubre), "se ha de tener presente que el criterio de este órgano directivo no tiene condición de jurisprudencia y, por ello, carece de fuerza vinculante para este Tribunal".

En concreto, según la DGRN, el artículo 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, fija que la eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad, lo que permite entender que "en tanto no se produzca la inscripción de la fusión, la sociedades fusionadas conservan su personalidad jurídica".

Al contrario, el Supremo aclara que las normas mercantiles no despejan ninguna duda y que el criterio acertado es el del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que permite entender que el periodo impositivo atiende a la fecha en que se produjo el asiento de presentación.

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