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No hay morosidad si se debate en juicio sobre la cuantía de la factura

  • Los intereses deben ser inferiores a los que dicta la Ley de Morosidad

Las facturas que se hayan dejado de pagar por debatirse en los tribunales sobre posibles irregularidades en los cobros no darán lugar a la aplicación del interés moratorio previsto en la Ley de medidas de lucha contra la morosidad, dado que en estos supuestos el principal asunto que se trata en el proceso judicial es el importe realmente adeudado.

Lo resuelve una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la que es ponente el magistrado García García, y con fecha de 1 de junio de 2012, en la que se estima el recurso presentado por el deudor y se rectifica el criterio del Juzgado de lo Mercantil en este punto.

En la resolución apelada se impuso a la parte demandada el pago de interés moratorio previsto por la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que es "norma especial con respecto a los artículos 63 del Código de Comercio y 1100 y 1108 del Código Civil, que prevén además la remisión a lo que expresamente se prevea en otro texto legal en cuanto a los efectos de la morosidad".

El fallo asegura que dicha norma no debe aplicarse cuando el deudor justifique que no es responsable del retraso (artículo 6 de la Ley 3/2004 ) y "así lo entendemos, al menos en cierta medida, en el presente caso, en el que hemos constatado facturaciones con las sucesivas incorrecciones que hemos analizado, lo que ha generado una legítima resistencia al pago en los términos exigidos y un ulterior conflicto que ha desembocado en la vía judicial".

Un caso excepcional

En este sentido, aunque la jurisprudencia ha superado el principio in illiquidis non fit mora, que se traduce en que los intereses de demora no se deben cuando la cantidad que se reclama es líquida ni cuando la determinación de la cantidad pedida depende del juicio que deba precisarla, y sigue el criterio de la restitución al acreedor del rendimiento que hubiese podido generar la suma adeudada incluso en caso de estimación parcial, se ha dejado, no obstante, la puerta abierta para salvar determinadas excepciones que pudieran justificar una solución contraria más acorde a las circunstancias del caso.

El fallo entiende que "el presente caso merece ser considerado como una de esas excepciones, pues la contienda sobre el importe realmente adeudado constituía, con razón, el nudo gordiano de este proceso judicial".

Por tanto, lo "más razonable" es que la solución en materia de intereses es que se limite su pago por la parte demandada al resultado de la aplicación del que con carácter procesal contempla el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose como dies a quo para su devengo el de la sentencia de la primera instancia, que impuso una condena a la satisfacción de cantidad líquida que "aquí resulta simplemente moderada".

En este caso, el recurrente denunció que se le habrían facturado importes calculados incorrectamente, incurriendo además en duplicación e incluso no se habría justificado que la facturación respondiese a servicios a ella prestados.

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