
La indemnización de los daños causados por la falta de preaviso por parte del empresario de la disolución de un contrato de distribución de duración indefinida, requiere la prueba de los mismos, sin que los jueces puedan reconocerlos de forma automática con fundamento en las comisiones que hubiera obtenido el distribuidor. El juez no puede otorgarla sin probar el daño, aunque la Ley exija a las partes advertir del término anticipado del contrato
Así lo sostiene esta sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2012, que estima el recurso de casación interpuesto por la empresa, y anula la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid. El magistrado Gimeno-Bayón Cobos, ponente del fallo, resuelve un supuesto en que, en el año 2004, una compañía sin preaviso rescindió el contrato de distribución en exclusiva que tenía suscrito con otra empresa desde 1997.
Esta última demandó a la otra empresa afirmando que la relación entre las partes constituía un contrato de agencia resuelto unilateralmente sin causa y sin preaviso por el empresario, e interesó la condena de aquel a indemnizar por omitir el preaviso que prevé en el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA); por lucro cesante al amparo del artículo 28 de la misma Ley; y por daños morales al desprestigio profesional sufrido.
La Audiencia Provincial de Madrid afirmó que, a pesar de que se trataba de un contrato de distribución, el sistema de remuneración de la entidad demandante "podía tener perfecto encaje en el artículo 11 de la LCA, pues la remuneración del agente puede consistir ya en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de ambas". Así, calificó el contrato como de agencia y estimó la demanda condenando al empresario a pagar una indemnización por resolver el contrato sin preaviso.
"Probar su realidad"
Recuerda el Supremo que en nuestro sistema, como regla general, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida, pese a lo cual, el deber de lealtad exige que la parte que pretende desistir preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación.
De hecho, sostiene, "el deber legal de preaviso que impone el artículo 25 de la LCA es una manifestación de dicha regla".
Y es que, "un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe (...) que debe dar lugar a una indemnización si ocasiona daños y perjuicios".
Ahora bien, dicho esto, concluye el fallo que el artículo 1101 del Código Civil, al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a los daños y perjuicios causados, sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento. De esta forma, efectivamente causados los daños pueden ser indemnizados, si bien "tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario".