
Las acciones adquiridas por el socio de una empresa a quien las obtuvo con motivo de una ejecución de garantía se pagarán por su valor real, y no por el importe del préstamo que en su día entregara el prestamista.
Lo resuelve una sentencia del Tribunal Supremo, de la que es ponente el magistrado Marín Castán, en la que se debate sobre cuál es el valor que debe darse a un paquete de acciones adquiridas -en uso del derecho de asunción preferente- por el socio de una empresa, quien las compró a raíz de una ejecución de garantía.
En concreto, la recurrente obtuvo un préstamo y, en garantía de su devolución, constituyó una prenda sobre un paquete de acciones en determinada sociedad, de la que era titular. Ante el impago del préstamo, años después se instó la ejecución de la garantía.
Tanto la primera como la segunda subasta quedaron desiertas, de modo que la instante de la ejecución se adjudicó las acciones otorgando carta de pago por la totalidad del crédito, y haciéndose cargo de los gastos de la ejecución.
Una vez comunicada la adquisición a la sociedad, ésta presentó a uno de sus accionistas como adquirente de la totalidad de las acciones, al haber ejercitado de forma incondicional y expresa su derecho de adquisición preferente, indicando que se había solicitado al Registro Mercantil el nombramiento de un auditor para que fijara el valor real de las acciones y que, una vez fijado, se entregaría. Sin embargo, el prestamista se negó a este punto, considerando que la valoración debía ser otra: la del crédito por el que se había instado la ejecución.
Atender al valor real
El debate se centra, por tanto, en si el precio que el accionista retrayente debía pagar para la adquisición preferente de acciones era el importe del crédito por el que se había instado la ejecución, o bien el valor real de las acciones.
El fallo desestima la pretensión del recurrente y asegura que la interpretación de la sentencia recurrida no es extensiva, sino estrictamente ajustada a la letra de la ley -en este caso, la Ley de Sociedades Anónimas de 1989-, y explica que ese mismo espíritu se mantiene en la actual Ley de Sociedades de Capital.
Así, la norma debe interpretarse en el sentido de que la valoración llevada a cabo, que es la que se recoge para los casos de sucesión mortis causa, es la que indica la propia Ley, que afirma que en estos casos se aplica "el mismo régimen" que cuando se habla de causa de muerte. Ello es así aunque tal criterio prive "aparentemente de utilidad al procedimiento de ejecución".
El fallo también aclara que es cierto que en los casos de ejecución forzosa no se da la incertidumbre sobre el precio de las acciones que, en cambio, sí se da en las adquisiciones por causa de muerte, pero "también lo es que la imposición del valor razonable como criterio a seguir es una opción legislativa que no cabe tachar de contraria a los principios generales del derecho societario cuando resulta que los estatutos de las sociedades anónimas gozan de publicidad registral y per- miten conocer los riesgos".