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La falta de abono del depósito para recurrir es subsanable

Foto: Archivo.

La posibilidad de subsanación por dos días que concede la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en la consignación del depósito exigido para recurrir, "se aplica tanto a las anomalías detectadas en la constitución del mencionado depósito, como a la falta absoluta de constitución del mismo".

Así lo recoge el Tribunal Constitucional, en dos sentencias con fecha de 18 junio de 2012, donde resuelve un supuesto en que un recurrente presentó su escrito de preparación del recurso sin haber realizado el depósito, que constituyó sólo después del requerimiento efectuado por el Juzgado.

Consignó entonces la cantidad de 50 euros, presentando su acreditación documental al órgano, exigida para recurrir según la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Las Audiencias Provinciales apreciaron, sin embargo, como óbice procesal, la extemporaneidad en la consignación del depósito y procedieron, basándose en este motivo, a la desestimación del recurso. Según estas resoluciones la consignación debe formalizarse en el momento de anunciarse o prepararse el recurso.

Ahora bien, la posibilidad de conceder al recurrente un plazo de subsanación de dos días, entendieron estas instancias, "quedaría para los casos de defecto en el importe de la cantidad depositada, error en la identificación del órgano judicial en cuya cuenta bancaria hubiere de hacerse el ingreso o, incluso, falta de aportación del resguardo acreditativo del depósito realizado a tiempo". Pero en ningún caso, aseveraban los mencionados fallos, "para el supuesto de ausencia de constitución del depósito".

Un obstáculo excesivo

Sostiene sin embargo el ponente de ambos fallos del Constitucional, el magistrado Pascual Sala Sánchez, que "es claro que la Ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 24.1 de la Constitución)".

Explica que la Ley obliga al órgano judicial que ha dictado resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente "que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito la apertura de un plazo de dos días para la subsanación del defecto".

Dicho esto, reconoce Pascual Sala que "podría suscitar alguna duda la interpretación del término defecto, si bien para que el precepto en su conjunto tenga sentido y su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental, lo lógico es considerar que el defecto es corregible también en el caso de falta de constitución total o parcial del depósito (omisión)"

Y concluye la sentencia del Tribunal Constitucional asegurando que "si hubiera pretendido otra cosa al legislador le hubiera bastado con indicar el único supuesto subsanable sin referirse a otros".

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