
Según el Supremo, no puede declararse que el contrato que persiga el desarrollo de un 'lobby' sea per se ilícito.
El Tribunal Supremo ha rechazado la nulidad de un contrato llevado a cabo entre una empresa privada con un exdirectivo de la sanidad pública con la finalidad de utilizar sus contactos en el sector.
En su sentencia de 11 de junio de 2012, de la que ha sido ponente el magistrado Arroyo Fiestas, niega que exista ilicitud de la causa ni que se trate de un contrato de influencias. Y es que, indica que "el acto de influir no puede ser equiparado a una alteración del proceso de resolución y sí a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye."
Resuelve así un supuesto en que el demandante, antiguo director durante varios años en el Servicio de Salud de Cataluña, prestó posteriormente asesoramiento desde una empresa del sector sanitario privado, a la que ahora reclama el pago de honorarios devengados y no cobrados.
En su contrato se comprometía, entre otros servicios, a comunicar a la empresa sobre la situación general del mercado; la aparición de clientes potenciales y de nuevas oportunidades de negocio dentro del sector; poner a la empresa en contacto con prescriptores de los servicios que desarrolla la compañía a fin de captar nuevos clientes; o a representar a la empresa ante la administración y los organismos públicos y llevar a cabo gestiones y negociaciones con los mismos.
La empresa rechaza la pretensión del demandante, pues entiende que el contrato es nulo, dado que "se le contrató en atención a las influencias que pudiera tener en el sector, lo que justifica la ilicitud del contrato". Y ello porque "ofrecía sus servicios por la supuesta ascendencia política que tenía sobre los responsables del Servicio de Salud Catalán, tratándose de un contrato de lobby o de influencias".
Jurisprudencia europea
Repasa el fallo la falta en España de regulación de la actividad de lobby, respecto de la que, si bien está regulada tanto ante la Comisión Europea como ante el Parlamento, "bajo los principios de honestidad, transparencia e integridad", los Estados de la UE, "fluctúan entre la regulación y la tolerancia".
Dicho esto, recuerda la doctrina sentada por el Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de mayo de 2010, que "no proscribe los lobbys, sino que sólo reconoce su reprobabilidad cuando no sólo influyen sino que controlan y vician el proceso de decisión".
En este contexto, declara que "debemos declarar que el contrato firmado por las partes podría integrarse dentro de un arrendamiento de servicios, del artículo 1544 del Código Civil, y no se prueba causa ilícita alguna ni maniobras antijurídicas por parte del demandante, ni se reflejan en el contenido del contrato".
Y concluye que "la ausencia de normativa concreta en nuestro ordenamiento sobre el lobby no priva del uso de categorías contractuales similares como la analizada, no pudiendo declararse que el contrato que tenga por objeto el desarrollo de lobbying sea per se ilícito, debiendo valorarse en cada caso la conducta proyectada contractualmente y el ejercicio concreto de las obligaciones pactadas, las que tienen un límite claro en el derecho penal, en el delito de tráfico de influencias".
Y es que, continúa, "no basta la mera sugerencia sino que esta ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye".