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El pago de una fianza se considera crédito concursal

Foto: Archivo.

El reintegro del dinero pagado a los acreedores de una sociedad concursada por la empresa con la que tenía firmado un contrato de fianza se considera crédito concursal al no existir reciprocidad de obligaciones en este tipo de acuerdos.

Así lo determina una sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2012, en la que se aprecia que el pago de la fianza no tiene contraprestación alguna a favor de la obligada y a cargo de la fiadora.

El ponente, el magistrado Ferrándiz Gabriel, estima que tampoco el crédito de la fiadora por las comisiones convenidas a cargo de la concursada es recíproco de la obligación asumida por aquella de pagar o cumplir por ésta, ya que la relación de fianza propiamente existe entre la fiadora y el acreedor, que son, en definitiva, las dos partes del contrato de garantía.

El ponente recuerda que esta relación entre fiadora y acreedor fue reconocida en las sentencias de 31 de enero de 1977 y 23 de marzo de 1988 del propio Tribunal Supremo, aunque el último hubiera exteriorizado su aceptación posterior y por un acto concluyente - en el caso, al reclamar el pago a la fiadora -.

El artículo 84.2.sexto de la Ley Concursal establece que tendrán la consideración de créditos contra la masa los que, conforme a la propia Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplir y en vigor tras la declaración de concurso.

Tiene su antecedente la norma en los artículos 61.2 y 62.1 de la misma Ley. El primero dispone que la declaración de concurso no afectará, por sí sola, a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplir, tanto de una como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado serán contra la masa.

El artículo 62.1 establece que la declaración de concurso tampoco afectará a la resolución de los contratos por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Considera el ponente, que quiso el legislador con estas normas remediar los inconvenientes de la regulación derogada, los problemas que se producían cuando el concursado era parte de una relación contractual no consumada y las prestaciones debidas por cada contratante estaban conectadas por vínculo de reciprocidad con las del otro.

Así, si el contratante declarado en concurso no cumple su contraprestación, el contratante perjudicado podrá optar entre reclamarle el pago con cargo a la masa o resolver el vínculo. Así, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un elemento integrante del supuesto de hecho de las referidas normas.

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