La omisión de la reseña relativa al cumplimiento por parte del notario de la obligación de identificación del titular real de la sociedad interviniente en la escritura -que impone la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales- no lleva consigo un cierre registral.
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de 26 enero de 2012, publicada en el BOE del lunes, aborda por primera vez una cuestión relacionada con la Ley 10/2010: la relativa a la identificación del titular real, a que se refiere el artículo 4 de la misma.
La Dirección resuelve un supuesto en que el registrador de la Propiedad suspendió la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca porque "a los efectos de la Ley 10/2010 no manifiestan los comparecientes la identificación de los titulares reales de la sociedad mercantil acreedora".
La DGRN recuerda, en primer término, que "el artículo 2.n) de la mencionada Ley considera a los registradores de la Propiedad sujetos obligados a los que les es de aplicación esa Ley, y los artículos 3 y 4 de dicha Ley imponen a los sujetos obligados la obligación de identificar formal y realmente a cuantas personas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones".
Por otro lado, recuerda la resolución que el artículo 7.3 de la norma prohíbe a los sujetos obligados establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones cuando no puedan aplicarse las medidas de diligencia -ordinarias o simplificadas, como es la de identificación de los titulares reales de la sociedad- previstas en la citada Ley, y añade que cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de los negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma.
Límites a la abstención
A ello añade que la Ley establece, para estos casos, que los obligados procederán a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 -cuando cualquier hecho u operación pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo-.
Ahora bien. Dicho esto, la Dirección revoca, sin embargo, el defecto alegado por el registrador para negarse a la inscripción.
Y ello en base a que, si bien el artículo 19 de la Ley prevé la abstención de ejecutar cualquier operación de las mencionadas, "el último párrafo de este precepto establece taxativamente respecto de los registradores, que esa obligación de abstención, que a su vez es resultante del examen especial al que alude el ya citado artículo 17, en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los Registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles".