El llamado interés del concurso, invocado por la administración concursal, no puede imponer, aunque sea a través de pronunciamiento judicial, al comprador de una vivienda que reciba una distinta a la que contrató, según establece una sentencia del Tribunal Mercantil nº 1 de Alicante.
El magistrado Fuentes Devesa, que actúa de ponente, manifiesta que lo que pretende en este caso la administración e, incluso, la concursada, no es lo que dice el artículo 62 de la Ley Concursal (LC), que regula la enervación de la resolución en caso de incumplimiento contractual.
"Tal pretensión está abocada al fracaso, pues ello choca con el artículo 1.166 del Código Civil (CC) sin que ese interés del concurso se puede convertir en un instrumento para alterar las bases del derecho contractual", señala el magistrado Fuentes Devesa.
La declaración de concurso no significa que se evite aplicar al contrato el régimen legal correspondiente, con las salvedades previstas en la LC. "Y entre ellas no hay ninguna que diga que por interés del concurso deja de aplicarse la regla de la identidad de las prestaciones consagrada en el artículo 1166 del CC, que es el precepto aplicable ( y no el 62 de la LC )", continúa razonando.
El magistrado trae a colación, por su analogía con este caso la sentencia del TS de 22 de marzo de 1999 en la que se dice que se trata de una "... norma incluida dentro de la sección que regula el cumplimiento de la obligación y que se refiere al requisito objetivo de identidad: el deudor debe entregar la cosa debida y no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida".
Así, en el presente caso, la vendedora demandada no puede obligar a los demandantes compradores de un terreno con chalé a que reciban un terreno distinto.